STSJ Islas Baleares 293/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2008:769
Número de Recurso78/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución293/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00293/2008

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 78/2008

Autos Juzgado Nº PA 198/2007

SENTENCIA

Nº 293

En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de junio de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Nieto Martín.

  3. Fernando Socias Fuster.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/apelante D. Juan Luis, representado y asistido de la Letrado Dª María A. Moreno Ramis; y como Administración demandada/apelada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

    Constituye el objeto del recurso la resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears, de fecha 25 de abril de 2007, por medio de la cual se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 488, de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de Don Juan Luis, representado y defendido por la letrado Sra. María Antonio Moreno Ramis, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de las Islas Baleares, de fecha 25 de abril de dos mil siete por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años y en consecuencia, declaro ajustado al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 03.06.2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Se impugna resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Illes Balears, por medio de la cual se acuerda imponer al ahora recurrente -ciudadano argentino- la sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años, a resultas de imputarse infracción grave prevista en el apartado a) del art. 53 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, esto es, por "encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducada por más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documento análogos cuando fueran exigibles, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los permisos en el plazo previsto reglamentariamente".

La parte recurrente alega que en caso de estimarse cometida la infracción, procedía sanción de multa o en su caso motivar las razones por las que se impone la más gravosa sanción de expulsión. En definitiva, se invoca falta de motivación en la resolución sancionadora y falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.

La sentencia apelada rechazó dicha argumentación, por cuanto el recurrente no alega ni prueba la concurrencia de circunstancias personales o familiares que lleven al convencimiento de que la expulsión sea desproporcionada.

En esta fase de apelación no se hace sino reincidir en la misma argumentación de que admitiendo que la estancia ilegal se sanciona inicialmente con multa, en el caso no se invocan ni concurren datos negativos de conducta en el recurrente que justifique la aplicación de la sanción alternativa de expulsión.

SEGUNDO

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONADORA Y CORRELATIVA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LA IMPUESTA.

Admitido que la L.O. 4/2000 (en su redacción tras la L.O. 8/2000 ), prevé que ante las infracciones que se detallan en su art. 57.1º "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo", la duda radica en si este "podrá" implica el ejercicio de un derecho de opción o elección favor de la Administración, carente de cualquier control jurisdiccional.

En este punto, no cabe duda de que la idoneidad de la elección es verificable a través de las técnicas de control jurisdiccional, máxime cuando nos encontramos con una decisión dictada en el seno de un procedimiento administrativo sancionador en el cual, la elección afecta a la gravedad de la sanción.

Cuando la norma contempla dos sanciones posibles y una es más gravosa que otra -como ocurre en el caso en el que la sanción de expulsión lo es con respecto a la sanción económica-, la Administración debe realizar un juicio de proporcionalidad o de individualización de la sanción en atención a las circunstancias del infractor -criterio de prevención especial- y de la infracción misma -criterio de prevención general-. En definitiva, a la resolución sancionadora le es de plena aplicación lo previsto en el art. 131 de la Ley 30/1992 en cuanto que recoge el principio de proporcionalidad en materia sancionadora en el sentido de que la sanción aplicada deberá guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. El art. 20.2º de la Ley 4/2000 prevé que los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, por lo que la aplicación del art. 131 de la Ley 30/1992, es incuestionable.

En este sentido la STS de 30.06.2006, indica:

"En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño...

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