STSJ Murcia 49/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:188
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00049/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº. 7/07

SENTENCIA nº. 49/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Ascensión Martín Sánchez

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 49/08

    En Murcia a veintiocho de enero de dos mil ocho.

    En el rollo de apelación nº 7/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 479/07, de fecha cuatro de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 655/05, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Ángel Jesús, nacional de MARRUECOS, representado por el Procurador Dª Ana María Galindo Marín, y dirigido por el Abogado D. Alfredo Martínez Pérez, y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 18-01-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente D. Ángel Jesús, nacional de MARRUECOS, con pasaporte nº NUM000, sin domicilio conocido, sin familia ni arraigo en España, ni medios legales de vida, con NIE - NUM001, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, recaída en el expediente NUM002, de fecha VEINTICUATRO DE JUNIO DE 2005, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante cinco años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Rechaza el Juzgado los motivos de oposición alegados por la parte recurrente: que eran: 1º) Vicios del procedimiento; 2º) Falta de motivación suficiente y 3º) - Falta de proporcionalidad.

En cuanto al primer motivo, señala la sentencia que tanto el secretario como el instructor están identificados con sus carnes profesionales por motivos de seguridad, y señala el art. 17 del RD 1484/1987. y que la falta de traslado de la propuesta de resolución no le ha causado indefensión.

Y que los hechos constituyen una infracción grave a tenor del Art. 53,a de la ley 4/2000, en la redacción dada por Ley 8/2000, y se faculta a la administración sancionadora, para adoptar la medida de expulsión, y que el acuerdo esta motivado, que los funcionarios son los que realizan el atestado, el recurrente de nacionalidad marroquí, fue detenido por agentes de la policía nacional, quienes realizaron el correspondiente atestado y lo pusieron a disposición de la brigada de Extranjería, como señala la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo. Y en cuanto a la medida de expulsión acordada ha de considerarse correcta y motivada al venir autorizada en el art. 57.1º de la LO.4/2000, como medida sustitutoria de la sanción de multa, e igualmente es correcta la prohibición de entrada en España, al ser la situación del recurrente la mas grave de las contempladas en el art. 53.a, al carecer de autorización para encontrarse en nuestro país, y en cuanto a la falta de motivación la resolución sancionadora esta motivada y resulta respetuosa con las exigencias del Art. 54.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, toda vez consta en el mismo los hechos que se imputan, el precepto infringido y habiendo tenido pleno conocimiento el interesado de las razones de la decisión sancionadora, como lo evidencia su impugnación en la sede jurisdiccional, por lo que no puede apreciarse indefensión.

Y que esta motivado el tiempo de la sanción impuesta de prohibición de entrada en nuestro país por cinco años, por su situación de estancia irregular en territorio español al que hay que añadir la falta de documentación. Y señala la sentencia, de esta Sala nº 318/06, de fecha 17-4-2006.

Y desestima la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el hoy recurrente, desestimando todas las pretensiones.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.

El apelante estima que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y solicita se imponga la sanción de Multa a la vista del art. 55.1º de la Ley 4/2000, reformado por L. O. 8/2000.Y señala la diversa jurisprudencia. Insiste en alegar el apelante la violación del principio de proporcionalidad, extremo sobre el que, esta Sala a la vista de la jurisprudencia última del Tribunal Supremo debe desestimar esta alegación.

El Tribunal Supremo al estudiar este principio ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, indiferentes jurídicamente (STS de 23-1-89 y 3-4-90 ), lo que significa que las sanciones, deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar, cual es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba...

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