STS, 16 de Octubre de 2007
Ponente | PEDRO JOSE YAGÜE GIL |
ECLI | ES:TS:2007:6771 |
Número de Recurso | 427/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.
Visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 427/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Albi Murcia, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 3 de Julio de 2003 y en su recurso nº 126/00 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de aprobación de homologación global modificada de las Normas Subsidiarias de Villalonga, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia las partes, por la representación de D. Luis Alberto se interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina.
De dicho recurso de casación se dio traslado en auto de fecha 8 de Julio de 2004 al Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2004 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, solicitó que el recurso de casación para la unificación de la doctrina fuera inadmitido o desestimado, con imposición de costas a la parte recurrente.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en providencia de fecha 13 de Septiembre de 2004 ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, y personada la parte recurrente en escrito en el que decía interponer el recurso de casación, por providencia de fecha 10 de Septiembre de 2007 se señaló el día 9 de octubre de 2007 para la votación y fallo de este recurso de casación, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,
La Procuradora Sra. Albi Murcia, en nombre y representación de D. Luis Alberto, interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 3 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 126/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Sr. Luis Alberto contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 28 de Octubre de 1999, que aprobó definitivamente la homologación global modificativa de las Normas Subsidiarias de Villalonga.
Por dos razones, una de forma y otra de fondo, debemos declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina: A) La primera (más propiamente causa de inadmisión) es que el escrito que la parte recurrente presentó en fecha 17 de Septiembre de 2003 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no era un auténtico escrito de interposición, (como debería ser según el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ) sino, como en él se dice, un mero escrito de anuncio y preparación del recurso de casación, el cual no existe como tal en esta modalidad casacional.
Y no se trata de una mera confusión terminológica, sino que ese escrito no contiene, como exige el artículo 97.1, la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinante de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida", sino que se limita a decir que entre ésta y las dos del Tribunal Supremo que cita "existe una contradicción".
En consecuencia, el recurso debió ser inadmitido.
Y el posterior escrito presentado ya fuera de plazo ante este Tribunal Supremo (pues el emplazamiento es sólo para comparecer y no para interponer el recurso de casación) no salva aquel defecto, en primer lugar, porque, según lo dicho, está fuera del plazo de 30 días referido en el artículo 97.1 de la L.J ., y además, porque ni siquiera en ese escrito existe aquella relación de las identidades, que ha de ser precisa y circunstanciada, entre el supuesto de hecho y jurídico de la sentencia de contraste y los de la recurrida.
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La segunda (ya de fondo) porque no existen las identidades requeridas.
Según viene descrito en el ordenamiento procesal administrativo, el recurso de casación para la unificación de la doctrina procede cuando "respecto a los mismos litigantes y otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos", (artículo 96 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).
Pero no es este el caso que nos ocupa.
En las sentencias de contraste, dictada por este Tribunal Supremo en 22 de Marzo de 1995 y 7 de Marzo de 1995, el Tribunal afirmó la condición de suelo urbano porque el de aquellos supuestos contaba con todos los servicios urbanísticos (así se dice expresamente en ellas), incluida la evacuación de aguas residuales.
En el caso que ahora enjuiciamos la Sala de Valencia afirma que el suelo "carecía de evacuación de aguas residuales y alcantarillado", así que los supuesto no son análogos.
Claro que la parte recurrente no está de acuerdo con que en ese suelo no existan esos servicios, pero se trata de un hecho declarado probado por la Sala de instancia que no puede ser discutido en casación, y menos en una unificación de doctrina.
En consecuencia, no siendo substancialmente iguales (sino muy distintos) los supuestos que se refirieron las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo y 7 de Marzo de 1995 y el supuesto decidido en la sentencia que aquí se impugna, se está en el caso de declarar no haber lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina, con condena en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de mil euros, (artículo 139.3).
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 427/04 interpuesto por la Procuradora Sra. Albi Murcia, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 3 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 126/00.
Y condenamos a la parte recurrente en las costas de este recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta del Letrado, de mil euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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