STS, 23 de Julio de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:5502
Número de Recurso44/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Sergio, representado por la Procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de junio de 2000, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de enero de 1998 el Ministerio del Interior desestimó la solicitud de asilo presentada por el ciudadano de Armenia D. Sergio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Sergio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 679/98, en el que recayó sentencia de fecha 27 de junio de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de julio de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Sergio, natural de Armenia a quien el Ministerio del Interior desestimó, por acuerdo de 27 de enero de 1998, su petición de asilo, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo.

SEGUNDO

Tanto la Administración autora del acto de que trae causa este proceso como la sentencia de instancia han entendido que el recurrente no había acreditado que su petición de asilo se encontrase justificada por la existencia de indicios que permitieran suponer que en el país de su nacionalidad, Armenia, pudiera ser objeto de persecución por sus opiniones políticas, como alegó al presentar su solicitud, esto es, por no encontrarse bajo ninguno de los supuestos previstos para la concesión de la condición de refugiado en el artículo 1.a.2 de la convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951.

La parte recurrente opone un único motivo de casación en el que alega que la sentencia de instancia ha infringido el antes citado precepto de la Convención de Ginebra de 1951, en relación con el artículo 3 de la Ley 51/1984, de 26 de marzo reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Sin embargo, las alegaciones que formula evidencian que no existe discrepancia con la Sala de instancia respecto a la forma en que esta última ha interpretado el precepto citado, sino con la valoración de la prueba que ha llevado a cabo dicho Tribunal. Alega que el Tribunal "a quo" ha infringido los artículos 1225 y 604 a 606 de la Ley de Enjuiciamiento. Es de suponer, aunque no lo dice, que se refiere a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y que la cita del artículo 1225 corresponde al mismo precepto del Código Civil porque sostiene que al no haber sido cuestionados por la Administración determinados documentos presentados con la demanda estos adquieren, según los preceptos indicados, "sus plenos y puros efectos". Pero una cosa es que el Abogado del Estado no haya puesto en duda la autenticidad de los documentos presentados por la recurrente y otra muy distinta que su contenido no pueda ser valorado por el Tribunal "a quo" libremente conforme a las reglas de la sana crítica, como ha hecho en el presente caso.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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