STS 906/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5015
Número de Recurso2631/2000
Número de Resolución906/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Blas y doña María Consuelo, representados por el Procurador don Manuel Ledo Rodríguez y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Baldomero Rodríguez Villafranca, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 925/1997- por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 3 de abril de 2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 978/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid. Han sido parte recurrida don Jose Miguel, representado por la Procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez, y, don Blas, representado por el Procurador don Gustavo Gómez Molero, y, asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José Valentín Díaz Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel Ledo Rodríguez, en nombre y representación de don Blas y doña María Consuelo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, contra don Jose Miguel, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad que por daños producidos adeuda a mis mandantes, es decir 8.788.576 pesetas, más los intereses legales desde el momento en que dichos daños fueron causados, más las costas de este juicio, cantidades a cuyo pago debe ser expresamente condenado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de don Jose Miguel, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) En su día se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por don Blas y doña María Consuelo, todo ello con imposición de costas a la actora dada su manifiesta temeridad y mala fe".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia, en fecha 5 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por don Blas y doña María Consuelo contra don Jose Miguel, condenar como condeno a éste último a que indemnice a los primeros en la cantidad de ocho millones seiscientas noventa y siete mil doscientas ochenta y cuatro pesetas, más los intereses al tipo legal devengados por esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 3 de abril de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel, representado por el Procurador doña Sonia de la Serna Blázquez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid (menor cuantía 978/96) debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Blas y doña María Consuelo contra don Jose Miguel, condenar como condenamos a dicho demandado a que abone a los actores la suma de 4.348.642 pesetas e intereses legales desde la interposición de la demanda sustituidos por los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Manuel Ledo Rodríguez, en nombre y representación de don Blas y doña María Consuelo, interpuso, en fecha 27 de junio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla; 2º) por infracción del artículo 1103 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al mismo, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Case la sentencia, dictando otra más ajustada a Derecho, condenando al demandado don Jose Miguel, al pago a mis mandantes de 8.697.284 pesetas, más los intereses correspondientes a dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y de las costas causadas, a cuyo pago debe ser expresamente condenado", y, solicitó la celebración de vista por medio de otrosí.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de don Jose Miguel, lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Blas y doña María Consuelo contra la sentencia de 3 de abril de 2000 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo 925/1997, confirmando en todos sus extremos aquélla, con la expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente", y, solicitó, por medio de otrosí, la celebración de vista.

CUARTO

La Sala señaló para la práctica de la vista del presente recurso el día 11 de julio de 2007, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Blas y doña María Consuelo demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Miguel, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Los actores, que regentan un negocio de papelería en el bajo derecho del edificio C, número 26, de la calle González de Céspedes de Madrid, con el nombre comercial de "Papelería Diana", esgrimieron la acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por culpa extracontractual, en cuantía de 8.788.576 pesetas, por la inutilización de papel y material propio de su empresa depositados en el bajo, desperfectos en el inmueble, gastos de limpieza, achique, desagüe y salvamento, causados por las humedades y filtraciones de agua producidas por la rotura de una conducción, consistente en una tubería privativa del piso primero derecha, inmediato superior, propiedad de don Jose Miguel, hecho acaecido en la madrugada del 25 de enero de 1996, cuya pretensión se instaba frente al mismo, tras haber deducido el importe abonado por la aseguradora propia "Athena S.A.", (daños en el inmueble: 455.442 pesetas; reparación de aire acondicionado:

91.292 pesetas; desperfectos en la mercancía depositada: 9.357.284 pesetas; limpieza y salvamento: 33.000 pesetas; menos 1.148.442 pesetas abonadas por la aseguradora del bajo, al tener como límite de cobertura 550.000 pesetas el continente y 660.000 pesetas el contenido).

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de su estimación parcial por concurrencia de responsabilidades, con la condena a don Jose Miguel a que abonara a los actores la cantidad de 4.348.642 pesetas e intereses legales desde la interposición del escrito inicial, sustituidos por los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

Don Blas y doña María Consuelo han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente este precepto, sin mencionarlo, respecto a la conducta de los actores, con la equiparación de su actuación a la del demandado, cuando por los hechos probados y que han sido reconocidos, la inundación proveniente del piso de éste, fue la que provocó el daño, y el proceder de los demandantes fue en todo momento ajustado a derecho y tendente a la minoración del perjuicio, por lo que existe una contradicción entre el reconocimiento de los datos fácticos y la conclusión de la Sala de instancia; y otro, por transgresión del artículo 1103 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al mismo, puesto que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no ha valorado la inexistencia de los presupuestos para la aplicación de la norma indicada, al no existir concurrencia de responsabilidades, debido a que no se ha demostrado que la actuación de los demandantes, perjudicados en el siniestro, fuera negligente y causa concurrente en el evento de entidad comparable a la de la parte contrariase examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque la sentencia recurrida ha declarado que está plenamente acreditado, mediante las certificaciones expedidas por la Administración e incorporadas con la contestación de la demanda, que los actores carecían de las licencias para la explotación del negocio de papelería en el bajo que sufrió la acción de las filtraciones de agua a través de la techumbre, procedentes del piso del demandado; y alegada la concurrencia de culpas ha de acogerse la misma, pues ninguna duda cabe que la conducta de quien sufrió el daño, los dueños del bajo y negocio explotado, ha influido notablemente en el agravamiento del mismo, al incrementar el riesgo derivado de la negligencia del demandado en la conservación de la conducción privativa del agua que transcurría por el techo del bajo, ya que, a! carecer de aquellas autorizaciones, el material allí depositado lo fue sin control administrativo, y se deduce de la ingente cantidad de material inutilizado que había mercancía depositada en exceso (en un total de 69,15 metros cuadrados) y que carecía de la adecuada ubicación y resguardo, es decir, que todos los elementos de papelería estaban apoyados en e! suelo y la humedad bajó y subió por capilaridad y se inutilizó irremediablemente la casi totalidad del papel, aparte de que se trataba de un bajo destinado, según el título constitutivo, a vivienda, sin que se hubiera obtenido la autorización de la Junta de Propietarios para su modificación, pese a su solicitud en varias ocasiones, y ello debe calificarse como conducta no diligente de los perjudicados, causa concurrente en e! evento de entidad comparable con la del demandado, cuantificable en el 50%, por lo que se precisa la moderación, conforme con el artículo 1103 del Código Civil, y distribución proporcional de la cuantía indemnizatoria, si bien únicamente en relación con el material depositado, pues los daños en el inmueble y gastos de limpieza y salvamento habrían sido los mismos con o sin licencia, con mayor o menor cantidad de papel, con mejor o peor ubicación y resguardo del mismo, lo que supone la reducción, en su caso, de la indemnización fijada en la sentencia del Juzgado a la mitad, ya que los daños en el inmueble y gastos de limpieza y salvamento fueron satisfechos por la aseguradora de los actores, dado que ascendían a 455.442 pesetas y 33.000 pesetas, respectivamente, el límite de capital asegurado por continente era de 550.000 pesetas y por contenido 660.000 pesetas, y se abonó por continente dañado (455.442 pesetas), contenido (660.000 pesetas) y gastos de limpieza (33.000 pesetas) la suma de 1.148.442 pesetas, cantidad que no ha sido reclamada en este procedimiento, aunque se ha tenido en cuenta para solicitar, después de deducida, la de 8.788.576 pesetas.

Esta Sala tiene declarado reiteradamente, respecto al "quantum indemnizatorio" fijado en la sentencia recurrida, que su revisión en casación sólo procede cuando las bases fácticas en las que se asienta la moderación aplicada, y con ello la indemnización que se fija, no son correctas, suficientes y resultan equivocadas (SSTS 15 de febrero de 1994; 18 de mayo 1994; 23 de noviembre de 1999; y 5 de diciembre de 2000 ), lo que también ocurre cuando los Juzgadores de instancia hacen uso de la facultad moderadora que otorga el artículo 1103 del Código Civil, con algunas excepciones de no aplicación o de desproporción notoria, por tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia (SSTS 17 de noviembre de 1995, 20 de mayo de 2004 y 4 de noviembre de 2004 ), sin que en el caso haya concurrido ninguno de los supuestos de exclusión indicados.

En verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Blas y doña María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de tres de abril de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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