SAP Granada 528/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:1885
Número de Recurso361/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución528/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 361/2019 - AUTOS Nº 1316/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 528/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZDª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 361/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1316/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Estefanía contra Dª Estrella .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez Bonet en nombre y representación de Dª Estefanía, frente a Dª Estrella, CONDENANDOSE a la parte demandada a abonar a la actora sanciones y multas impuestas por su actuación, mas los gastos ocasionados para la defensa de la actora por dicha actuación ascendentes a 174,24 euros y 4.834,68 euros, con los intereses legales reseñados, a determinar en ejecución de sentencia f‌irme.

Con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la demandada." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada se dictó sentencia el 22 de abril de 2019, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 1316/2017, por la que se estimaba parcialmente la demanda promovida a instancia de doña Estefanía, frente a doña Estrella condenando a ésta última a abonar a la actora la cuantía correspondiente a las sanciones y multas impuestas por su actuación, mas los gastos ocasionados para la defensa de la actora por dicha actuación ascendentes a 174,24 euros y 4.834,68 euros, con los intereses legales reseñados, a determinar en ejecución de sentencia f‌irme y expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la demandada, al entender probado que las sanciones impuestas por la agencia tributaria derivan de la inadecuada presentación de la declaración del IRPF y del modelo 193 por la demandada en el ejercicio e su actividad profesional.

La representación procesal de la señora Estrella se alza contra la referida sentencia en base a los siguientes motivos:

Primer motivo. Infracción del artículo 270, en relación con el 328 y 247 de la LEC. Señala que este primer motivo guarda relación con la aportación documental realizada por la parte actora con escrito de 10 de octubre de 2018, tras la audiencia previa y, supuestamente, en cumplimiento del requerimiento realizado en la audiencia previa a raíz de una prueba documental solicitada que fue declarada pertinente por la juzgadora.

Continúa señalando el recurrente que se ref‌iere a que se solicitó como documental "que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se requiera a la actora, Doña Estefanía, para que exhiba -dejando testimonio suf‌iciente el Letrado de la Administración de Justicia o aporte copia de los documentos siguientes: a) Facturas emitidas por Doña Estrella con los correspondientes justif‌icantes de pago por servicios de asesoramiento f‌iscal a Doña Estefanía desde el año 2009 a la actualidad y, especialmente, la factura relativa a la elaboración de la declaración de la renta del ejercicio 2008". Tras declararla pertinente, se requirió a la parte actora para que aportara la documentación solicitada.

Con escrito de 10 de octubre de 2019 la parte actora, tras manifestar que "Sobre las facturas desde 2009 interesadas de contrario, como se ha expuesto en la demanda, y en el acto de la Audiencia Previa, la demandada no hizo facturas personalizadas a la actora aunque se encargó durante esa etapa y posterior de sus asuntos f‌iscales, como se indicó en la Audiencia Previa que se aclararía y prueba con las siguientes documentales:...", aporta documentos que nada tienen que ver con las facturas requeridas, pues se trata de supuestos email supuestamente remitidos o supuestamente recibidos por Don Landelino, marido de la actora, y que van del 14 de junio de 2009 al 7 de enero de 2015.

Esta actuación de la actora, de aprovechar el requerimiento de unos documentos concretos para aportar otros que nada tenían que ver con el requerimiento efectuado, no sólo van en contra del artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con unos efectos similares a la negativa de exhibición del artículo 329, sino fundamentalmente del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige a los intervinientes en todo tipo de procesos ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Interesa, por tanto, que se desglosen y se devuelvan o en su defecto que no sean tenidos en cuenta.

El segundo motivo de recurso consiste en el error en la valoración de la prueba ya que su patrocinada mantenía relación profesional con la sociedad y no con la actora como persona física, de ahí la falta de legitimación pasiva alegada.

Tercer motivo. Infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1106 Cc. Por inexistencia de responsabilidad contractual en la demandada.

Mantiene el recurrente que según se dice a lo largo y en el suplico de la demanda y así se reconoce en la sentencia, la acción que se está ejercitando es una acción por responsabilidad contractual; se af‌irma, por ejemplo, en el tercer párrafo del folio 7/11 de la sentencia que "prima facie se impone recordar que la acción ejercitada es la indemnización derivada de la responsabilidad civil contractual del arrendatario por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como asesor f‌iscal para que le repare el daño causado ( art. 1.101, 1.103, 1.104 Y 1.106 del Código civil ); o se insiste al comienzo del folio 8/11 en que "acreditada la naturaleza de la relación contractual..." .

Cuarto motivo. Infracción del artículo 1101 y siguientes del Cc. En relación con la jurisprudencia que determina los elementos necesarios para la existencia de responsabilidad contractual.

Articulan este motivo del recurso con carácter subsidiario al anterior y para el caso de que se entendiera que el daño opuesto por la actora deriva de una relación obligatoria previa con la demandada, cosa que en realidad no sucede.

Y se af‌irma que como es sabido, la responsabilidad contractual exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de acción o incumplimiento, daño producido, nexo causal y culpa, de forma que si el nexo causal se rompe por culpa de la víctima o de un tercero, no cabe exigir la responsabilidad contractual.

Quinto motivo. Infracción del artículo 1101 y 1107 y siguientes del Cc. En cuanto al importe de la indemnización f‌ijada en sentencia.

Se ref‌ieren en este motivo del recurso a la inclusión en el importe de la indemnización de toda "la minuta del nuevo Letrado de la actora 4.834,68 €, de fecha 25.09.2017, correspondiente a los gastos de defensa jurídica ante la liquidación complementaria de Hacienda" (párrafo tercero del folio 10/11 de la sentencia y fallo de ésta).

Ya en el hecho sexto de la contestación a la demanda decían que "Por lo que se ref‌iere al importe de los honorarios del Sr. Lucas, se impugnan expresamente, al igual que la minuta aportada como documento 16, por tratarse de una minuta proforma, con la que no se justif‌ica el pago efectivo de la misma, y porque no está amparada en una hoja de encargo profesional en la que se especif‌icaran las condiciones, sobre todo económicas, del encargo. Pero es que además resultan claramente excesivos e indebidos si atendemos, primero, al resultado de las gestiones minutadas y, sobre todo, a la dif‌icultad o complejidad del asunto y trabajo desarrollado: si resulta excesivo el recurso de revisión por importe de 961,40 €, más aún lo es la reclamación económico-administrativa, de la que únicamente se tiene constancia del escrito de interposición que es lo que parece que solamente se ha realizado si atendemos a la fecha de la reclamación y a la fecha que se recoge en la minuta proforma. Por demás, del concepto entrevista en Delegación de Hacienda Granada no existe constancia de que efectivamente se hubiera llevado a efecto. Sí resulta curioso que en la minuta (de fecha 25 de septiembre de 2017) se hable de una liquidación de Hacienda por...

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