SAP Jaén 215/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2021
Fecha05 Marzo 2021

SENTENCIA Nº 215

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ

En la ciudad de Jaén, a cinco de marzo de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 697/2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 59/2019, a instancias de la entidad mercantil RADAIRO ENTERTAIMENT, S.L., representada por la Procuradora doña Trinidad María Sánchez Rivera y defendida por el Abogado don José Francisco Vázquez Medina, contra la entidad mercantil GEFILASE JAÉN, S.L. y la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Juan Ángel Jiménez Cózar y defendidos por el Abogado don Jacinto Salvador Ortuño Mengual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 2018 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia por la entidad actora, el Juzgado lo admitió, realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Radairo Entertaiment, S.L. solicita en su recurso de apelación que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se dicte otra en la que declare la responsabilidad contractual profesional de Gefilase S.L. y acuerde la obligación de aquella de indemnizar a la apelante en la cantidad de

374.805,54€, y ello con expresa imposición de costas. La entidad apelante, además de un primer apartado referido a los hechos, según ella, indubitados, acreditados y aceptados por las partes y Tribunal sentenciador, alega los siguientes motivos:

  1. - Impugnación de la Sentencia de instancia por incongruencia infra petita y falta de motivación, incurriendo en arbitrariedad.

  2. - Negligencia del gestor administrativo e incongruencia de la Sentencia por resultar infra petita y falta de motivación al aceptar íntegramente como valido el informe pericial aportado por Gefilase, S.L. y su contenido.

  3. - Negligencia del cliente, Radairo Entertaiment, S.L. como causa de exclusión de culpa profesional de la gestoría administrativa.

  4. - Procedencia de la indemnización de los daños morales.

Las entidades Gefilase Jaén, S.L. y Zurich Insurance Sucursal en España se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan que se dicte Sentencia ratificando la de Primera Instancia con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Lo primero que se ha de decir, frente a lo sostenido por las entidades demandadas en su escrito de oposición, es que el recurso de apelación satisface el contenido del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues expone los motivos por los recurre la Sentencia de Primera Instancia y solicita su revocación y el dictado de otra que declare la responsabilidad contractual profesional de Gefilase S.L. y acuerde la obligación de aquella de indemnizar a la apelante en la cantidad de 374.805,54€, y ello con expresa imposición de costas.

En segundo lugar, se considera conveniente recordar, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

TERCERO

Alega la entidad apelante, como primer motivo de recurso, que la Sentencia de Primer Instancia incurre en incongruencia infra petita, falta de motivación y arbitrariedad.

Respecto al deber de congruencia de las sentencias prevista en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la STS 1/2021, de 13 de enero (ROJ: STS 1/2021) declara: sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

  1. - Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente...

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