SAP Barcelona 197/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteNURIA BARRIGA LOPEZ
ECLIES:APB:2005:4576
Número de Recurso55/2005
Número de Resolución197/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. NURIA BARRIGA LOPEZDª. ASUNCION CLARET CASTANY

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 55/2005-B

VERBAL Nº 215/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.197/2005

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 215/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de D/Dª. Narciso, contra EUROFAÇANA 2000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Abril de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cot Gargallo en nombre y representación de D. Narciso frente a Eurofaçana 2000, S.L., representada en estos autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Vargas Navarro condeno a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (2.910,40 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de Marzo de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por D. Narciso acción de responsabilidad extracontractual en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil frente a Eurofaçana 2000, S.L. en su condición de contratista de las obras ejecutadas en la finca colindante de propiedad del actor. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar la suma de 2.910,40 Euros, intereses legales desde la interpelación. Frente a dicha sentencia se alza la recurrente interesando la revocación por los otivos que siguen: 1) Prescripción de la acción ejercitada; 2) Erronea valoración de la prueba practicada en cuanto a la inexistente acreditación de culpa o negligencia en el actuar de la demanda; y, b) pluspetición.

SEGUNDO

La responsabilidad por culpa extracontractual, en los términos que se desprenden del contenido del artículo 1902 del Código Civil y según doctrina reiterada se contrae por toda acción y omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, no precisando para su existencia y exigibilidad sino de los requisitos que elaborados en el ámbito doctrinal hacen relación: 1º) a la realidad del daño; 2º) al hecho derivado de culpa original; y 3º) a la relación de causa a efecto entre uno y otro, cuestión ésta cuya determinación corresponde, por ser de puro hecho, a la copetencia del Juzgador o Tribunal de instancia, discrecional y privativamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.961 y 23 de mayo de 1.986, entre otras); siendo de destacar a los fines que nos ocupan y en propio ámbito definidor de la responsabilidad por culpa aquiliana, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento no está aditido de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos más o menos lícitos del causante, no lo es menos que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación mediante la inversión de la carga de la prueba, bastando sólo un principio de culpa o simplemente de un hecho determinante de ella y que la haga presumible para cargar a la otra parte de l obligación de destruir dicha presunción, debiendo acreditar que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo, porque la diligencia exigible comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios o administrativos, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso y el mero hecho de que éste ocurra ya nos está diciendo que aquellas no fueron suficientes para prevenirlo y evitarlo, que algo faltó por cumplir y que, por tanto, estaba incompleta la diligencia, por lo que la jurisprudencia si bien, como antes se ha dicho, no ha plasmado el principio de responsabilidad objetiva y sigue manteniendo el de responsabilidad por culpa, éste resulta muy atenuado "con pautas de carácter objetivo dimanantes del principio de la creación del riesgo y en aras de una más propugnable solidaria social (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.941, 25 de febrero de 1.950, 14 de octubre de 1.969, 17 de marzo de 1.981, 3 de diciembre de 1.983, 29 de junio de 1.984, 15 de abril de 1.985, 31 de enero de 1.986, etc.).

TERCERO

Analizaremos a continuación el primero de los motivos deducidos por la recurrente, y relativo a la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo anual del artículo 1902 del Código Civil desde la fecha de ocurrencia de los hechos -año 2.000- hasta la fecha de interposición de la demanda -abril de 2.003-.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una mera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.979, 16 de marzo de 1.981, 2 de febrero de 1.984, 19 de septiembre de 1.986 y 6 de noviembre de 1.987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de...

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