ATS 968/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8610A
Número de Recurso1389/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución968/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 968/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1389/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1389/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 968/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2018, en los autos con referencia rollo de Sala nº 23/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña, como Procedimiento Abreviado nº 77/2014, en la que se condenaba a Alexis como autor de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de embriaguez, a la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Alexis deberá indemnizar a Basilio , en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López Linares, actuando en representación de Alexis , con base en un único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 66.2 en relación con el artículo 66.6 del Código Penal y en relación con el artículo 25.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dicho motivo e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de los artículos 66.2 en relación con el artículo 66.6 del Código Penal y en relación con el artículo 25.2 de la Constitución Española .

  1. En tal sentido, sostiene que la pena impuesta de un año, once meses y veintinueve días de prisión por un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP , concurriendo las atenuantes de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 21.2 CP y de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , supone la imposición del máximo legal sin que se haya motivado y razonado suficientemente en sentencia, no siendo los argumentos expuestos por el órgano a quo razonables para no imponer el mínimo legal, por lo que se considera desproporcionada al no haberse tomado en consideración otras circunstancias concurrentes.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008 ).

  3. Se declaran hechos probados en la sentencia recurrida, en síntesis, que el acusado Alexis sobre las 5:00 horas del día 20 de julio de 2013, cuando se encontraba en el pub "El Bareto", sito en la localidad de Ocaña, actuando con intención de menoscabar la integridad física ajena, rompió una copa de cristal junto al ojo de Basilio y a continuación le clavó el cristal de la copa restante detrás del cuello.

A consecuencia de estos hechos, Basilio sufrió lesiones consistentes en una herida incisa profunda en región cervical y herida incisa superficial en ceja izquierda, requiriendo para su curación -además de tratamiento quirúrgico consistente en antibióticos, protectores gástricos, curas y sutura- de 24 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Al perjudicado le han quedado secuelas consistentes en una cicatriz de 2 cm de longitud y de 0,5 cm de anchura desde el extremo externo de la ceja izquierda hasta el nivel del ángulo externo del ojo del mismo lado y una cicatriz de 3,5 cm de longitud por 0,5 cm de anchura, de bordes irregulares, localizada en la zona cervical posterior.

Alexis estaba influenciado por las bebidas alcohólicas consumidas que afectaban parcialmente a su conocimiento y voluntad.

Alexis consignó la cantidad de 750 euros el día 26 de febrero de 2018.

El presente procedimiento ha sufrido dilaciones desde la presentación del escrito de defensa (21 de abril de 2015) hasta la celebración de la vista por causas no imputables al acusado.

Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

El Tribunal de instancia justifica las penas a imponer en el Fundamento Jurídico séptimo de su resolución, atendiendo tanto a las circunstancias de la agresión -sin que mediara contacto previo entre agresor y víctima, la reiteración del golpe hasta en dos ocasiones y la huida del lugar- como a la peligrosidad de las zonas donde se produjeron las lesiones.

El actual art. 66.1.2º CP permite a los Tribunales, cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicar la ley inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

La Sala fijó, en consecuencia, las penas dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó las mismas convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos.

Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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