STS 717/1994, 18 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1994
Número de resolución717/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y asistido por el Excmo. Sr. Abogado del Estado; siendo parte recurrida "REPSOL PETROLEO, S.A.", representada por la Procurador Dª. Elena Palombi Alvarez y asistida por el Letrado D. Fernando Lorente Hurtado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Elena Palombi Alvarez, en nombre y representación de "Repsol Petróleo, S.A." (antes denominada "Empresa Nacional del Petróleo, S.A."), interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante suscribió con la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria póliza del ramo de incendios; que acontecido el siniestro se denegó la correspondiente indemnización. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al demandado Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a mi representada REPSOL PETROLEO, S.A., la cantidad de 47.409.500,- Pesetas, importe de indemnización debidos por los daños ocasionados en los almacenes sitos en Arrigorriaga (Vizcaya) como consecuencia de las lluvias torrenciales sufridas los días 26 y 27 de Agosto de 1.983 y cubiertos por la póliza de incendios nº 112.236, suscrita con la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria MUSINI, hoy denominada Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (MUSINI) y condenando así mismo a dicha demandada al pago de las costas procesales".

  1. - El Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda e imponiendo las costas al actor de acuerdo con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por el demandado y estimando la demanda interpuesta por REPSOL PETROLEO, S.A., antes EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO, S.A., contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS; debo condenar y condeno al último a que abone a la actora la suma de 47.409.500 pesetas, importe de la indemnización debida por los daños ocasionados en los almacenes sitos en Arrigorriaga (Vizcaya) como consecuencia de las lluvias torrenciales sufridas en los días 26 y 27 de agosto de 1.983 cubiertas por la póliza nº 112.236 suscrita con la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria -MUSINI-, hoy denominada SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y al pago de las costas procesales que expresamente se imponen al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid con fecha 14 de julio de 1.989, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución imponiendo a la parte apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

1.- El Excmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1.991 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en el siguiente motivo, MOTIVO DEL RECURSO: UNICO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros de 8 de octubre de 1.980.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 30 de junio de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, interpone contra la sentencia condenatoria al pago de la indemnización por siniestro extraordinario un solo motivo de casación en el que sostiene que la acción ejercitada por "Repsol Petróleo, S.A." había prescrito, y al no aceptarlo así la Audiencia ha infringido el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros de 8 de octubre de 1.980 conforme a la cual la acción por seguro de daños prescribe a los dos años de su nacimiento. Añade que Repsol reclamó ante el Tribunal Arbitral de Seguros, que había desaparecido, y que la alzada interpuesta ante el Ministerio de Economía y Hacienda era improcedente según declaró la propia sentencia corrigiendo así un "error in iudicando" del Juzgado de Primera Instancia, que asimiló el recurso de alzada a la reclamación previa en vía administrativa . Y terminó diciendo que no puede apoyarse la interrupción de la prescripción en hechos o reclamaciones a espaldas del posible deudor (Consorcio) y ante órganos desaparecidos (Tribunal Arbitral) o por vía inadecuada (recurso de alzada).

Para decidir el motivo conviene recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial entró en vigor el 3 de julio de 1.985 y su disposición adicional suprimió el Tribunal Arbitral de Seguros sin establecer nada en orden a la reclamación previa en vía administrativa.

El Tribunal Arbitral admitió recurso contra la decisión del Consorcio de Compensación de Seguros por providencia de 27 de noviembre de 1.985, que formuló siguiendo instrucciones del propio Consorcio. El 22 de diciembre de 1.986 se indicó a la Empresa Nacional de Petróleo que podía acudir a la jurisdicción civil ordinaria, de acuerdo con el artículo 1.2 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1.981. El Ministerio de Economía y Hacienda desestimó la alzada, interpuesta el 22 de octubre de 1.986, por resolución de 15 de septiembre de 1.987 remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil sin necesidad de reclamación previa en vía gubernativa.

Hechos estos todos tenidos en cuenta por la Audiencia para entender que existió en "Repsol Petróleo, S.A." una voluntad evidente de no renunciar a su derecho, que actuó siguiendo instrucciones de la propia Administración, en época de cambios legislativos transcendentales como la supresión del Tribunal Arbitral de Seguros, a pesar de lo cual admitió éste el recurso de Repsol, todo lo cual permitía entender que efectivamente se produjo el hecho de la interrupción conforme al artículo 1.973 del Código Civil, como declaró la sentencia recurrida, la cual tuvo incluso en cuenta reiterada jurisprudencia de esta Sala que restringe la aplicación de la prescripción por su carácter de instituto de seguridad jurídica más que de justicia objetiva, y procede desestimar el recurso.

SEGUNDO

Las costas se imponen a la parte recurrente por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1.991 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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