SAP Madrid 374/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2020
Fecha20 Noviembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.161.41.2-2010/0600825

Recurso de Apelación 773/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 1130/2009

APELANTE: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS BAYONA SL

PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ

D./Dña. Norberto

APELADO: BANKIA SA

D./Dña. Olegario

D./Dña. Tarsila

SENTENCIA Nº 374/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes CONSTRUCCIONES Y REFORMAS BAYONA, S.L. y D. Norberto, representados por el

Procurador D. Rodolfo García-Mochales Gutiérrez y asistidos por el Letrado D. Ramón Guerrero Díaz, y de otra, como demandados CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (hoy BANKIA, S.A.), representada por el Procurador D. Francisco Javier Gotor Invarato y asistida por el Letrado D. Luis Manuel Couret Enterría; Dª. Tarsila, D. Olegario, sin que conste ante esta Sala Procurador que les represente ni Letrado que les asista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Valdemoro, en fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. García Mochales en nombre de Construcciones y Reformas Bayona

S.L y Norberto frente a Tarsila y Olegario a quienes se condena a abonar a a Construcciones y Reformas Bayona la cantidad de 197000€ a Norberto y 453000€ a Construcciones y Reformas Bayona S.L si no hubieran sido aún abonados más intereses del art. 576 LEC.

Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Mochales frente a Caja Madrid.

Corresponde a Tarsila y Olegario abonar la mitad de las costas del procedimiento mientras que la otra mitad será satisfecha por la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de noviembre de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos objeto de discusión en la instancia, quedan limitados en esta alzada a la decisión sobre la existencia o no de responsabilidad de la entidad f‌inanciera demandada -hoy Bankia, S.A.-, con ocasión del pago de una serie de pagarés, que ha quedado acreditado contenían falsedad en la f‌irma del librador. Ha quedado, por tanto, f‌irme el pronunciamiento de condena al respecto, en relación a los codemandados Dª Tarsila y Dº Olegario, y se discute por la demandante a través de su recurso de apelación, el pronunciamiento absolutorio de las pretensiones de la demanda frente a la codemandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, hoy BANKIA, S.A.

La parte apelada y codemandada en la instancia -Bankia, S.A-. se opuso a tal pretensión de la contraparte, y la Sentencia desestimó la demanda frente a dicha entidad, al considerar que no resultaba vinculada por la Sentencia penal dictada condenando a los codemandados Sres. Tarsila Olegario por delito de administración desleal en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, precisamente por los hechos objeto de la demanda, es decir, la presentación al cobro de 36 pagarés emitidos supuestamente por la mercantil actora Construcciones y Reformas Bayona, S.L., pero realmente f‌irmados por la codemandada Dª Tarsila, que poseía los mismos en atención a las funciones administrativas que desarrollaba en la entidad demandante, y que emitía a favor de la mercantil Corral Lasarte Transportes, S.L., que había constituido con su hermano, el también codemandado, de modo que no respondiendo dichos pagarés a ninguna operación real que los justif‌icara, los presentaba para su descuento en diversas entidades bancarias, y antes de su vencimiento, presentaba nuevos pagarés elaborados de la misma forma, obteniendo de esta forma f‌inanciación para su empresa. Asimismo, la Sentencia recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio frente a Bankia, S.A. en el hecho de que la misma no pudo tener conocimiento de la falsedad de los pagarés, pues se daba la circunstancia de que era Dª Tarsila la que mantenía la relación de la sociedad actora con la entidad bancaria, pues la misma había delegado tales funciones en Dª Tarsila ; pero además, siendo que se presentaban los pagarés a descuento en otras entidades, la codemandada no tuvo oportunidad de comprobar la autenticidad de las f‌irmas, ya que dado su importe, todos los pagarés eran truncados, de lo que concluye la ausencia de negligencia de la entidad demandada.

La parte apelante se alza frente a dicho pronunciamiento desestimatorio y tras aducir que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sí fue parte en el previo procedimiento penal seguido por estos hechos, alega la conducta civilmente negligente de la of‌icina de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en Titulcia, estimando que existe infracción del artículo 156 de la Ley Cambiaria y Del Cheque. Por tanto, considera la

existencia de responsabilidad civil por culpa contractual de Caja Madrid, primero, por no comprobar, con la mínima diligencia exigible, la identidad y autenticidad de la f‌irma del recibí de los talonarios de los pagarés, y en segundo lugar, por no comprobar tales extremos de la f‌irma de los pagarés, concluyendo con la existencia de responsabilidad solidaria de Caja Madrid en los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso que aquí nos ocupa, es necesario tener en cuenta el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que dispone literalmente: "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsif‌icado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido por culpa". Establece, pues, el legislador para estos casos, como norma general, la responsabilidad de la entidad f‌inanciera librada, siendo la diligencia exigible a estas entidades, según repetidamente ha dicho nuestra jurisprudencia, no la del buen padre de familia, sino la que corresponde a un comerciante experto que normalmente ejerce funciones de depósito y comisión.

Así, partiendo del hecho que, como dijera la Sentencia del Tribunal Supremo nº 311/2016 de 12 de mayo "con carácter general debe señalarse que, conforme a la naturaleza y función del contrato de cuenta corriente bancaria, el cercioramiento o comprobación de la veracidad de la f‌irma del ordenante constituye un presupuesto de la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria con relación a sus obligaciones esenciales de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta, cuyo incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil", también resulta que la Jurisprudencia viene atenuando esa responsabilidad, en relación con la regulación del cheque falso o falsif‌icado ex artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuando, como indica el Auto del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2016 " el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda operar en su caso la concurrencia de "culpas" con el efecto de moderación en la indemnización ex artículo 1.103 del Código Civil ( Sentencias 18 de julio de 1994, 9 de marzo de 1995 y 29 de marzo de 2007)".

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo nº 185/2014, indica que "se trata de una regulación insuf‌iciente en tanto que del texto de la norma cabría deducir que basta que haya habido negligencia en la custodia o culpa del titular de la cuenta para que no exista responsabilidad del banco cualquiera que sea el carácter de la falsedad o de la falsif‌icación y su posible apreciación por la entidad bancaria antes de proceder al pago del efecto. Ello ha llevado a exigir en cada caso una adecuada ponderación de las obligaciones de una y otra parte a efectos de determinar la posible responsabilidad del banco".

Y dicha Sentencia declara que, en el asunto que resuelve, se dan circunstancias que claramente conducen a la inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad librada pues, por un lado, se trataba de cheques con apariencia de regularidad que eran presentados habitualmente al cobro por el empleado de la demandante y, por otro, la propia literalidad de la norma conduce a dicha solución cuando libera al banco en caso de negligencia en la custodia del talonario, siendo en este caso -dice el Tribunal Supremo- tan signif‌icada dicha negligencia que la propia titular de la cuenta tenía como empleado a quien llevó a cabo la falsif‌icación y le había...

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