STS 185/2014, 4 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Abril 2014
Número de resolución185/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 687/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Colectivo de Climatizaciones, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández; siendo parte recurrida la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Colectivo de Climatizaciones, SL, contra la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... en la cual se condene a la demandada Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) al pago a mi representada de la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Seis Euros con Sesenta y Cuatro Céntimos (373.836,64 €), más los intereses legales, desde la interpelación judicial, así como a las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada con expresa imposición de costas a la actora"

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Palmer Peidró, en nombre y representación de Colectivo de Climatizaciones S.L. contra la entidad bancaria Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), Debo Condenar y Condeno a Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) a satisfacer a Colectivo de Climatizaciones, S.L. la suma de Trescientos Sesenta mil Tres Cientos Treinta y un Euros con Sesenta y Cuatro Céntimos (360.331'64 euros), en concepto de principal, más intereses en los términos del fundamento sexto de la presente resolución, siendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros de Valencia, Alicante y Castellón, Bancaja, representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, con fecha 24 de mayo de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por el Colectivo Climatizaciones SL frente a la apelante y la absolvemos de todas las pretensiones en ella contenidas, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.- Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso."

TERCERO

La procuradora doña María Jesús Caro Rodríguez, en nombre y representación de Colectivo de Climatizaciones SL , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional fundado, el primero, en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; y el segundo en dos motivos: 1.- Por infracción del artículo 286 del Código de Comercio en relación con la jurisprudencia; y 2.- Por infracción del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en relación con la jurisprudencia.

CUARTO

Por la Sala se dictó auto de fecha 12 de marzo de 2013 por el que se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y sí el de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de marzo de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Colectivo de Climatizaciones SL interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (en adelante, BANCAJA) interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a esta última a abonarle la cantidad de 373.836,64 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

La razón de dicha reclamación era que la demandante, tras una auditoría contable, comprobó la existencia de cargos en la cuenta corriente que mantenía con la demandada, correspondientes a los ejercicios de 2002 a 2006, que no habían sido ordenados por ella, que se referían a pagos de cheques con firma falsificada, así como otras disposiciones que no habían sido autorizadas por la demandante. Por las investigaciones realizadas se llegó al conocimiento de que el Sr. Cabanes Vilanova, responsable del área contable de la empresa, sin disponer de poderes, realizó numerosas operaciones en dicha cuenta utilizando cheques que no habían sido firmados por representante de la demandante, habiendo procedido la demandada a su pago por una suma total de 373.836,64 euros, sin actuar con la diligencia debida y causando en definitiva el perjuicio cuya indemnización se reclama.

El Sr. Cabanes Vilanova fue despedido y se interpuso contra él querella por estafa y falsificación de documento mercantil, habiendo admitido el mismo la falsificación de los indicados cheques.

La demandada Bancaja se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 por la que estimó en parte la demanda y condenó a Bancaja a pagar a la demandante la cantidad de 360.331,64 euros más intereses, sin especial declaración sobre costas.

La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2012 por la que estimó el recurso y desestimó la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia recurre en casación la demandante Colectivo de Climatizaciones SL.

SEGUNDO

La Audiencia, en el fundamento tercero de su sentencia, señala que «habida cuenta de que la falsedad se imputa por la misma demandante a un empleado de la propia empresa, encargado de la contabilidad en calidad de "responsable del área contable" y que según refiere la demanda era quien realizaba habitualmente las gestiones bancarias ordinarias, así como otros pagos y cobros, aunque careciera formalmente de poderes para esas operaciones, las cifras anteriores, puestas en relación con las dimensiones económicas de la empresa de que dan idea los diferentes estados contables obrantes en autos y con el dato de que hechos análogos se hayan repetido en otras entidades bancarias (en el escrito de oposición al recurso la demandante manifiesta que éste es el sexto juicio promovido por los hechos), son circunstancias que a juicio de esta Sala muestran a todas luces que se produjo una absoluta carencia de control por parte de la empresa sobre la actuación de ese empleado durante un dilatado período de tiempo, que los administradores le permitieron aparecer de manera habitual ante los bancos con plenas facultades para estas operaciones en términos análogos al conocido como factor notorio de los artículos 286 y concordantes CCom . Y que han sido sin duda otros extremos y no el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de control de las autenticidad de las firmas los que han dado lugar al pago indebido de los cheques falsificados».

Posteriormente añade, como hecho comúnmente admitido, «que las falsificaciones eran de calidad buena o aceptable y si bien esta circunstancia no sería suficiente para exonerar a la entidad bancaria, sí que ha de ponerse en relación con la confianza generada por el estable proceder referido en el apartado anterior así como el hecho de que el empleado en cuestión no sólo tenía acceso a los talonarios de cheques y a otra documentación de la empresa sino también al sello de ésta (...) sin que ninguna de estas prácticas fuera detectada por la empresa en un plazo de tiempo razonable pese a que todos los movimientos eran reflejados puntualmente en la cuenta bancaria de la demandante y el banco remitía periódicamente los correspondientes extractos ....».

TERCERO

El primer motivo del recurso alega vulneración de lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Comercio en relación con la doctrina de esta Sala sobre el llamado "factor notorio".

El motivo se desestima por las siguientes razones. Es cierto que la sentencia impugnada refiere, como se ha señalado, que el empleado de la demandante aparecía ante los bancos «con plenas facultades para esas operaciones en términos análogos al conocido como factor notorio de los artículos 286 y concordantes del CCom ....» , pero también lo es que, no sólo se acude a un argumento de mera analogía, por lo que de nada serviría acreditar que no concurren todos los requisitos necesarios para la presencia de un "factor notorio", sino que además tal razonamiento no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que claramente viene a fundarse en la aplicación del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque para concluir que, según el mismo, la entidad bancaria no resultaba responsable por el pago indebido de los cheques.

Ha de recordarse al respecto la doctrina de esta Sala según la cual el recurso de casación se da contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( Sentencias de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 ; 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 ; 23 enero 2008 ; 22 junio 2010 ; y 16 diciembre 2013 ).

CUARTO

El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con la doctrina de esta Sala, con cita de las sentencias de 9 febrero 1998 y 29 marzo 2007 .

Según dispone el artículo citado «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa ....». Se trata de una regulación insuficiente en tanto que del texto de la norma cabría deducir que basta que haya habido negligencia en la custodia o culpa del titular de la cuenta para que no exista responsabilidad del banco cualquiera que sea el carácter de la falsedad o de la falsificación y su posible apreciación por la entidad bancaria antes de proceder al pago del efecto. Ello ha llevado a exigir en cada caso una adecuada ponderación de las obligaciones de una y otra parte a efectos de determinar la posible responsabilidad del banco. Pero, en el presente supuesto, se dan circunstancias que claramente conducen a la inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad librada pues, por un lado, se trataba de cheques con apariencia de regularidad que eran presentados habitualmente al cobro por empleado de la demandante -circunstancias que se han considerado probadas- y, por otro, la propia literalidad de la norma conduce a dicha solución cuando libera al banco en caso de negligencia en la custodia del talonario, siendo en este caso tan significada dicha negligencia que la propia titular de la cuenta tenía como empleado a quien llevó a cabo la falsificación y le había confiado la custodia del talonario.

Procede por ello la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Colectivo de Climatizaciones SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en Rollo de Apelación nº 729/2011 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 687/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo .- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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