SAP Madrid 104/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución104/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0237226

Recurso de Apelación 866/2020 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 86/2019

APELANTE: BANCO SABADELL SA

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

APELADO: GABINETE DE ORTOPEDIA PEREZ SEDEÑO SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

SENTENCIA NÚMERO: 104/2021

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 86/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 866/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada GABINETE DE ORTOPEDIA PEREZ SEDEÑO S.L., representada por la Procuradora Dña. María Esperanza Azpeitia Calvín ; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero; sobre reclamación cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en fecha ocho de mayo de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por la representación de GABINETE DE ORTOPEDIA PEREZ SEDEÑO S.L contra BANCO SABADELL

S.A con la representación que consta en los autos, debo condenar y condeno a BANCO SABADELL a satisfacer a la actora la cantidad de 17.935,43 euros, así como los intereses legales de esta canti dad desde la reclamación judicial, con imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticuatro de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, BANCO SABADELL, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de la entidad GABINETE DE ORTOPEDIA PÉREZ SEDEÑO, S.L. en reclamación de cantidad, por importe de 17.935,43 euros, con base en la actuación negligente de la demandada y en aplicación de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, con fundamento en que la actora había procedido a la remisión por correo ordinario de varios cheques girados nominativos y cruzados dirigidos a distintas empresas proveedoras de la demandante, estando todos ellos asociados a la cuenta corriente de la que es titular en la entidad BANCO SABADELL, ref‌iriendo que dos de esos cheques, concretamente los dirigidos a las mercantiles OTTO BOCK IBERICA, S.A., por valor de 15.104,08 euros, y ORLIMAN, S.L.U., por valor de 2.831,25 euros, habían sido sustraídos y fueron objeto de falsif‌icación con imitación de la f‌irma de un tercero, que actuó bajo el nombre de José Luis Martín Montes y cobrados a través de una cuenta abierta a nombre del mismo en la misma entidad.

En la sentencia que es objeto de recurso se argumentaba en esencia la decisión adoptada en base a la aplicación de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y en consideración a que de la prueba practicada no cabe atribuir una conducta culposa o negligente a la entidad actora, esto es al librador titular de la cuenta, pues la acción consistente en la remisión del cheque por correo ordinario no puede calif‌icarse, por si sola, como negligente, teniendo en cuenta que estamos antes dos cheques nominativos y cruzados, y que por lo tanto no podían ser cobrados más que por la mercantil designada en el título como benef‌iciaria y previa su acreditación, entendiendo además que difícilmente puede calif‌icarse de negligente a quien se ha limitado a conf‌iar en un servicio público, el de correos, que debe cumplir, y así lo hace regularmente, con las exigencias, secreto, seguridad e inviolabilidad, considerando por otra parte que la negligencia del banco ha sido doble, no solo porque los documentos necesariamente fueron manipulados modif‌icando al benef‌iciario, sino porque se permitió que la misma persona abriese una cuenta en la que el banco ingresó esos cheques, apertura de cuenta corriente que efectuó con un DNI que no se corresponde con ninguna identidad, por lo que resulta evidente que el Banco SABADELL debería haber actuado con mayor diligencia, haber advertido si no la falsedad de efecto, si al menos dicha anormalidad y discordancia con una identidad falsa e inexistente, haciéndoselo saber e informando al librador de tal circunstancia, lo que sin duda hubiera evitado su cobro indebido.

Frente al referido pronunciamiento, por la representación de la apelante, se viene a invocar como único motivo del recurso el de infracción de lo dispuesto en el art. 156 de la Ley Cambiaria por incorrecta aplicación del mismo.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Una vez revisadas en su integridad las actuaciones este tribunal necesariamente llega a la conclusión de que el recurso ha de ser desestimado, en cuanto fundado en idénticos términos a los sostenidos

con la oposición a la demanda, esto es, pretendiendo descargar la responsabilidad que viene atribuida en el precepto de referencia en una eventual negligencia de la libradora de los efectos, con relación a la custodia y en función del envío por correo ordinario, por cuanto necesariamente ha de compartirse la argumentación de la Juzgadora "a quo" en orden a que no es posible advertir tal negligencia, por la regular utilización de un servicio público, cuando además se advierte la doble negligencia de la entidad demandada por el insuf‌iciente control antes del pago de unos efectos falsif‌icados y que además se produce a través de una cuenta abierta en la propia entidad con una identif‌icación inexistente, cuando es necesario tener en cuenta el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que dispone literalmente: "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsif‌icado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido con culpa", estableciendo en consecuencia el legislador para estos casos, como norma general, la responsabilidad de la entidad f‌inanciera librada, siendo además la diligencia exigible a estas entidades, según repetidamente ha dicho nuestra jurisprudencia, no la del buen padre de familia, sino la que corresponde a un comerciante experto que normalmente ejerce funciones de depósito y comisión.

En este sentido se realiza un amplio estudio en la reciente sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 13ª, de 20 de noviembre de 2020 (Recurso nº 773/2029), partiendo del hecho que, como dijera la Sentencia del Tribunal Supremo nº 311/2016 de 12 de mayo "con carácter general debe señalarse que, conforme a la naturaleza y función del contrato de cuenta corriente bancaria, el cercioramiento o comprobación de la veracidad de la f‌irma del ordenante constituye un presupuesto de la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria con relación a sus obligaciones esenciales de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta, cuyo incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil ", también resulta que la Jurisprudencia viene atenuando esa responsabilidad, en relación con la regulación del cheque falso o falsif‌icado ex artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuando, como indica el Auto del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2016 "el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda...

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