STS 413/1998, 5 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Mayo 1998
Número de resolución413/1998

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Lebrija, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Autopistas del Mare Nostrum, S.A. (Aumar, S.A.) representada por el procurador de los tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, en el que son recurridos Don Jesús Ángely Don Romeorepresentados por el procurador de los tribunales Don Celso Marcos Fortín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús Ángely Don Romeocontra la entidad Autopistas del Mare Nostrum, S.A. (Aumar, S.A.), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se condenara a la demandada a pagar a Don Jesús Ángella cantidad de un millón cien mil pesetas (1.100.000), por los daños sufridos en la motocicleta de su propiedad, mas los intereses legales y las costas procesales y a Don Romeo, la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000) como indemnización por las lesiones sufridas, secuelas y daños morales, así como los intereses legales y las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando excepción dilatoria (artículo 533-1º, en relación con el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la excepción dilatoria del artículo 533-2º de la misma ley) y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto estimara la excepción dilatoria planteada como perentoria de falta de jurisdicción. En caso contrario, se estimara la segunda excepción planteada respecto de Don Jesús Ángel, y se condenara al demandado a un millón cien mil pesetas (1.100.000). Y, en caso de desestimarse ambas excepciones, se absolviera al demandado y condenara en costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Manuel Camino Cortés, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Jesús Ángely Don Romeo, condeno al demandado, Aumar, S.A., a abonar a Don Jesús Ángella cantidad de 1.100.000 pesetas y a abonar a Don Romeola cantidad de 10 millones de pesetas, más los intereses legales. Asímismo, condeno al demandado al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos en parte la sentencia apelada que con fecha, veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Lebrija (Sevilla), revocándole en cuanto a la indemnización por daños materiales, que se fijen en un millón cien mil pesetas, a abonar a Don Jesús Ángelmás los intereses, lo cual no procede, extendiéndose la revocación lo dispuesto sobre el abono de las costas, sin que hagamos expresa condena de las mismas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, en representación de la entidad Autopistas del Mare Nostrum, S.A. (Aumar, S.A.), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Interpretación sistemática errónea de los artículos 14 y 27 de la Ley de Autopistas (Ley 8/72).

Segundo

Infracción de la jurisprudencia: inexistencia de la relación de causalidad exigida entre el daño y la omisión de diligencia (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1983, 29 de septiembre de 1989, 13 de julio de 1987 y 3 de junio de 1991, entre otras).

Tercero

Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia en materia de justicia rogada (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de m1989 y de 5 de junio de 1989, entre otras).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Marcos Fortín en nombre de Don Jesús Ángely Don Romeo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 1989, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo primero del recurso (sin expresión de cauce impugnatorio alguno) la "interpretación sistemática errónea de los artículos 14 y 27 de la Ley de 10 de mayo de 1972 sobre "autopistas de peaje" (construcción, conservación y explotación de las mismas en régimen de concesión). Según sostiene el recurrente, la sentencia "olvidando la sistemática de la Ley, une un artículo dedicado a la financiación de la concesionaria con otro que contiene su régimen jurídico en la fase de explotación, construyendo un nexo por el cual al derecho de la percepción del peaje hace corresponder la correlativa obligación de cumplir unos deberes, conclusión no prevista en dicho artículo". Pero es lo cierto que, pese a la prolija argumentación que desarrolla, acerca del régimen económico financiero de las autopistas, y explicaciones en torno a los "modelos" presupuestarios y extrapresupuestarios, como fuentes de financiación, ninguna razón se aporta para invalidar, con lógica, la correlación que establece la sentencia recurrida entre ambos preceptos, ya que el primero expresa la reciprocidad de las prestaciones, canon que paga el usuario y utilización por el mismo de las instalaciones viarias (artículo 14- 1º: "el concesionario podrá percibir de los usuarios, el peaje que corresponde por aplicación de las tarifas aprobadas") y el segundo, las condiciones en que ha de prestarse el servicio de utilización de la vía (artículo 27-1º y 2º a): "1º El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización; 2º La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación". Por ello, debe reputarse acertada la calificación que otorga la sentencia recurrida, a la relación jurídica entre usuario y concesionario, considerandola contrato atípico "a través del cual, y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado". Consecuentemente decae el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, que incurre en igual olvido que el anterior, acusa la infracción de la jurisprudencia por la inexistencia de la relación de causalidad exigida entre el daño y la omisión de diligencia. Mas ha de tenerse presente que el hecho causal del accidente viene establecido, con fuerza de hechos probados, por la sentencia recurrida, (dato que prácticamente se acepta por el recurrente), de manera que lo único que puede debatirse en este motivo es si la imputación de responsabilidad por el expresado hecho causal a la empresa concesionaria de la autopista es o no ajustada a Derecho. Resulta, en efecto, comprobado que el accidente (20 de julio de 1988), que originó las lesiones y sus secuelas al motorista y los daños al propietario del vehículo, fué causado por la presencia de un perro que procedente de sitio ignorado se había internado por la autopista por donde circulaba el codemandante Don Romeo. La sentencia recurrida toma en consideración la naturaleza contractual de la culpa (artículos 1.101 y 1.104 del Código civil) y se apoya en la omisión de la diligencia exigible para evitar o al menos haber contribuido con medios razonables a evitar la irrupción del perro en la calzada. La doctrina jurisprudencial indica, con razón, la sentencia impugnada, ha acentuado el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1.104 del Código civil, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficiente para la evitación del riesgo, exigiéndose como normativa la exigencia de "agotar la diligencia". Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985, la jurisprudencia de esta Sala ha creado diversos paliativos cuales son el acentuar el rigor con que debe ser aplicado el artículo mil ciento cuatro, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina ni si quiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como canon la exigencia de "agotar la diligencia". Ninguna prueba ha efectuado la parte demandada tendente a demostrar su conducta diligente y la adopción de todas las medidas adecuadas o convenientes para prever el suceso. Ha alegado, basándose, en el artículo 1.105 del Código civil la existencia de caso fortuito, dada la imposibilidad del suceso o su inevitabilidad, pese a la previsibilidad del mismo y ha argumentado, en abstracto, sobre la imposibilidad de prever la conducta de un ser irracional, (como un perro) o sobre el carácter de la "valla de cerramiento". Especial hincapié, realiza el recurrente para poner de relieve que, en las ocasiones que cita, ocurridas con anterioridad, y respecto de accidentes similares de colisión con animales, las sentencias de la propia Audiencia (una de 15 de marzo de 1993 y dos de fecha 14 de abril de 1992 y 13 de noviembre de 1992) han concluido con la exoneración de responsabilidad de la concesionaria. Mas, como señala la sentencia recurrida, en cada caso enjuiciable concurren una serie de circunstancias que condicionan el fallo que ha de dictarse (se tuvo en cuenta en las anteriores la proximidad de un acceso abierto en la autopista). Pero, en el asunto que motiva esta litis no se puede asegurar que el perro se introdujera por la zona de penetración que carece de control. En la diligencia de reconocimiento judicial, que se practicó el 19 de octubre de 1993, figura que el punto de colisión fue el kilómetro 52'100 de la autopista y la salida más inmediata es la que conecta con la R.N-IV, Madrid Cádiz, que se encuentra en el punto kilométrico 53'110 y examinado en la misma el estado de las vallas de cerramientos existentes en ambos tramos de autopista, se apreció que aunque no existía ningún punto donde la valla se encuentre derribada se observaban en su recorrido diversos agujeros, y trozos de valla totalmente nuevos, comprobándose, en general, el remiendo de las vallas, con cables nuevos. Los hechos de autos ocurrieron el 20 de julio de 1988, la diligencia de reconocimiento judicial no puede indicar la situación del estado de las vallas a raíz del accidente, dado el sensible tiempo transcurrido hasta la misma, pero si cabe deducir a la vista de los desperfectos observados que las vallas requieren constante vigilancia, en toda su extensión, y que puede existir en cualquier momento una abertura lo suficientemente grande para introducirse un perro, sin que pueda asegurarse que la procedencia del perro el día de autos fuera de las entradas y salidas, ello, sin perjuicio, de que la práctica justifica la necesidad de extremar medidas de vigilancia en la misma, encontrandonos ante hechos previsibles como lo demuestran los diversos procedimientos incoados por daños originados por la irrupción de perros en la autopista, remitiéndonos a lo expresado por la doctrina jurisprudencial anteriormente recogida, "si todas las medidas utilizadas se revelan insuficiente para la evitación del riesgo, se exige agotar las diligencias". Hasta tanto ello no se haga, el suceso no se puede reputar sea imprevisible, insuperable o irresistible y, en definitiva, sea hecho fortuito como invoca la parte recurrente; el riesgo de la explotación debe asumirlo la concesionaria. Por todas las razones expuestas el motivo sucumbe.

TERCERO

Con idéntico defecto que los anteriores acusa (motivo tercero) por incongruencia la sentencia. En esencia, considera que de la indemnización concedida de diez millones de pesetas habrían de deducirse los gastos médicos derivados de las lesiones que se satisficieron por la mutualidad Asepeyo. Empero, como se infiere del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida la naturaleza y los conceptos a que atiende dicha indemnización, excluyen los gastos abonados por accidente laboral. En consecuencia, perece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Autopistas del Mare Nostrum S.A. (Aumar, S.A.) contra la sentencia de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 220/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Lebrija por Don Jesús Ángely Don Romeocontra la entidad recurrente, con imposición a la misma de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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