SAP Sevilla 332/2005, 30 de Junio de 2005

ECLIES:APSE:2005:2138
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 8

ROLLO DE APELACION: 2372/05-S

AUTOS Nº : 636/04

En Sevilla, a 30 de junio de 2005.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 636/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, promovidos por la entidad "Doña Elvira S.A.", representada por el Procurador D. Jaime Blasco Rodríguez, contra D. Franco, representado por la Procurador Dª. Reyes Gutiérrez de Rueda García, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Blasco Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Doña Elvira S.A.", contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de noviembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción perentoria de COSA JUZGADA, formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez de Reuda Garcia en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Blasco Rodríguez en la representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Franco de la demanda que se formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad DOÑA ELVIRA S.A. al abono de las costas de este procedimiento."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 17 de junio de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 30 de junio de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Jaime Blasco Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Doña Elvira, S.A., se presentó demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual contra Don Franco, solicitando que se le condenase al pago de 81.085,02 euros, perjuicios que le había causado la negligente actuación del demandado como perito en los autos 838/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de esta ciudad, en su condición de Aparejador. El demandado se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad actora que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

A modo de resumen y con la finalidad de centrar la cuestión debatida, es necesario recordar que, en los citados autos del Juzgado de Primera Instancia, se formuló demanda contra la hoy entidad actora, por los propietarios de dos inmuebles que integraban una promoción de vivienda que realizó, la citada entidad, en el inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Sevilla, a la cual se los adquirieron, en orden a determinar la superficie de las viviendas y el precio del metro cuadrado. Mientras que la entidad Doña Elvira, S.A., estimaba que las viviendas tenían una superficie de 367,01 m2, la núm. 4, y 220,48 m2, la núm. 6, el demandado, que emitió su informe como perito judicial, estimaba que tenían 290,40 m2 y 186,16 m2, respectivamente. La entidad actora fundamenta la acción ejercitada en la negligente conducta del demandado, ya que no tuvo en cuenta las dimensiones del patio común, tuvo un error puramente matemático al calcular el porcentaje de las zonas comunes y existe un error en la medición de la superficie construida. Esa reducción de superficie de las citadas viviendas, y una vez determinado el precio del metro cuadrado, en aquellos autos, provocó que ese exceso de metros que entiende que las viviendas tienen, no haya podido obtenerlo como precio de la compraventa, constituyendo el perjuicio concreto que reclama en los presentes autos.

Antes de entrar en el fondo del asunto la entidad apelante plantea tres cuestiones de índole procesal, aunque una de ellas, la incongruencia de la Sentencia, realmente se refiere a que no está conforme con los motivos resolutorios de fondo. Respecto de las dos cuestiones estrictamente procesales, la necesidad de haber permitido en la audiencia previa el trámite de conclusiones y la falta de motivación de Sentencia, se podrían rechazar, sin mayores argumentaciones, simplemente porque la parte después de alegarla no interesa ninguna medida concreta sobre dichas irregularidades, especialmente por la primera.

El artículo 429-8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima innecesario la celebración del juicio y que se pueda dictar Sentencia, sí las únicas pruebas practicadas son documentales, ya aportadas, o cuando se haya presentado informe pericial y ni las partes ni el Tribunal solicitaren la presencia de los peritos para la ratificación del informe, y así ocurrió en el presente supuesto. Es cierto que la entidad apelante propuso nueva prueba pericial que ha de entenderse implícitamente rechazada, cuando se señaló que se dejaban los autos conclusos para Sentencia, sin perjuicio de que, sí lo estimaba oportuno, se practicara como diligencia final, posibilidad vedada de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no tratarse de un supuesto de diligencia final. Frente a aquella resolución, la parte no consignó la oportuna protesta como es preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí no hubo juicio, es evidente que ese tramite de conclusiones, que por lo demás la parte no alega que le haya producido indefensión, no podía realizarse, al contemplarse para el juicio, no para la audiencia previa cuando quedan los autos conclusos para Sentencia.

Con respecto a la falta de motivación, de nuevo hemos de reiterar que la parte no interesa ninguna...

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