STSJ Castilla y León 402/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2008:3165
Número de Recurso402/2008
Número de Resolución402/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 402/2008, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 18 de Marzo de 2008, (Autos núm. 103/2008), dictada a virtud de demanda promovida por DON David contra el Ayuntamiento recurrente, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El demandante, David , prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado, ostentando la categoría profesional de peón de Jardines, en el centro de trabajo de León, con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León, y, percibiendo un salario mensual de 1.517,09 euros, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, que equivalen a cincuenta euros y cincuenta y siete céntimos de euro (50,57 €) diarios.-Segundo.- Con fecha 2 de enero de 2008, la demandada entrega al trabajador escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, en el que se establece que, con efectos del día 1 de enero de 2008, se ha dado por extinguida la relación laboral entre las partes, de acuerdo al siguiente contenido: "Por el presente comunico a Vd. Que por finalización del Contrato de Trabajo por obra o servicio, concertado con Vd. Por este Ayuntamiento con fecha 1 de Enero del presente año, por el ejercicio 2007, registrado en la Oficina de Empleo el 11-01-07 con el nº NUM000 , como Peón de Jardines, a partir del día 31 de Diciembre próximo, (último día este de trabajo efectivo), queda extinguida la relación laboral entre ambas partes contratantes, procediéndose en consecuencia a su baja en la SS en la citada fecha".- Tercero.- El demandante acredita haber suscrito con el Ayuntamiento demandado los siguientes contratos temporales:

  1. El demandante fue contratado, con fecha 19 de junio de 1999 al amparo de un contrato de trabajo de duración determinada, para la obra "Concurso Hípico de saltos Nacional", hasta el 25 de junio de 1.999, como mozo de pista.

  2. B) Tras la finalización del anterior contrato, con fecha 8 de mayo de 2.000, fue contratado para la obra "ACONDICIONAMIENTO DE LAS ZONAS VERDES DEL POLÍGONO 58", hasta el 31 de julio de

    2.000, como peón.

  3. Tras la finalización del anterior, con fecha 21 de diciembre de 2.000, fue contratado para la obra "ACONDICIONAMIENTO DE LAS NUEVAS ZONAS VERDES DEL POLÍGONO 10", hasta el 28 de febrero de 2.001, como peón.

  4. Tras la finalización del anterior, con fecha 1 de septiembre de 2.001, fue contratado para la obra "ACONDICIONAMIENTO DE LA ZONA AJARDINADA DE LA PALOMERA", hasta el 30 de noviembre de

    2.001, como peón.

  5. Tras la finalización del anterior, con fecha 4 de marzo de 2.002, fue contratado para la obra "ACONDICIONAMIENTO DE LA ZONA AJARDINADA DE LA PALOMERA", hasta el 31 de agosto de 2.002, como peón jardines.

  6. Tras la finalización del anterior, con fecha 15 de febrero de 2.003, fue contratado para la obra "Primer semestre año 2003 y Fiestas Ciudad", hasta el 15 de julio de 2.003, como peón jardines.

  7. Tras la finalización del anterior, con fecha 16 de julio de 2.003, fue contratado para la obra "Ejercicio Económico 2003 (hasta final Diciembre 2003)", como peón jardines.

  8. Tras la finalización del anterior, con fecha 1 de febrero de 2.004, fue contratado para la obra "Ejercicio Económico 2004 (hasta final diciembre 2004)" hasta el 30 de noviembre de 2.004, como peón jardines.

  9. Tras la finalización del anterior, con fecha 1 de diciembre de 2.004, fue contratado para la obra "Ejercicio Económico 2005 (hasta final Diciembre 2005)", hasta el 31 de diciembre de 2.005, como peón jardines.

  10. Tras la finalización del anterior, con fecha 1 de enero de 2.006, fue contratado para la obra "Trabajos Temporada Invierno 2006 Servicio Jardines", hasta el 31 de marzo de 2.006, como peón jardines.

  11. Y tras la finalización del anterior contrato, con fecha 1 de abril de 2.006, fue contratado para la obra "Ejercicio Económico 2006 (final diciembre 2006)", hasta el 31 de diciembre de 2.006, como peón jardines.l) Actualmente se encontraba prestando servicios bajo el amparo contractual "Ejercicio Económico 2007 (final diciembre 2007)", iniciado el 1 de enero de 2.007, hasta el 31 de diciembre de 2.007, como peón jardines.

Cuarto

El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.-Quinto.- El actor interpuso reclamación previa al orden jurisdiccional social, que fue desestimada por resolución de 6 de febrero de 2008, interponiéndose la demanda el día 11 de febrero de 2008.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de León formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de dicha ciudad que declaró la improcedencia del despido de DON David . En el primer motivo de recurso, amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado del Ayuntamiento recurrente solicita del Tribunal que se modifique el hecho probado tercero (coincide con el mismo ordinal de la demanda) en el sentido de dar como suscritos como trabajos temporales únicamente los reseñados en los apartados f) al l) del referido hecho, es decir, a partir del 15 de febrero de 2003, cuya fecha también ha de tener repercusión en la declaración fáctica contenida con carácter de hecho probado en el fundamento de derecho 8, puntos núm. 1 y 2, de la sentencia, así como en el fallo, por cuanto las previas relaciones anteriores contenidas en los apartados b) al e) han consistido en prestaciones de colaboración social.

Este primer motivo de recurso propuesto por la parte recurrente ha de ser admitido por cuanto la realidad fáctica expresada en su fundamentación se deduce claramente de los documentos invocados en el recurso -informe de vida laboral y resoluciones del propio Ayuntamiento y del Instituto Nacional de Empleo-, en los que consta el carácter de colaboración social de las relaciones entre las partes en diversos periodos entre el 8 de mayo de 2000 y el 31 de agosto de 2002, resultando, además, trascendente para la resolución final del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con idéntico amparo procesal que el anterior, el recurrente pretende que se añada un último párrafo al hecho probado tercero, en los siguientes términos:

"Los trabajos que ha desempeñado temporalmente el actor carecen de vinculación con plaza alguna, al no existir creadas en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionario, ni encontrarse presupuestadas con carácter permanente, obedeciendo a contratos sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales".

Esta adición, de gran trascendencia para la recurrente, la apoya ésta en el folio 34 in fine de los autos, consistente en el informe de Técnico adscrito a Secretaría General de fecha 10 de marzo de 2008, así como en los folios 78 al 90, en los que constan los contratos suscritos por el demandante y su clausulado y, de manera fundamental, los últimos celebrados y supeditados a ejercicios económicos anuales, así como las incidencias relativas a los mismos.

A diferencia del motivo anterior, el presente no podrá prosperar por varias razones: En primer lugar, el texto literal propuesto no figura como tal ni en el informe del Técnico adscrito a Secretaría General ni tampoco en los diversos contratos temporales firmados por el trabajador recurrido; en segundo lugar, se incluyen en la redacción propuesta deducciones jurídicas cuyo lugar propio está entre los fundamentos de derecho; y, en tercer lugar, la argumentación del motivo en el sentido de que no se trata de un servicio público prestado de forma permanente, regular e idéntica, sino ante la posibilidad coyuntural de cobertura de unas actividades complementarias sin proyección indefinida, se contradice con el testimonio de don Gaspar (Capataz de Jardines) que el Magistrado recoge en el fundamento de derecho 8.2 y del que deduce que las obras o servicios para los que don David fue contratado no reunían el requisito de temporalidad, sino que se trataba de actividades normales y permanentes de la empresa, más aún cuando trabajó todo el tiempo como Peón de Jardines.

TERCERO

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR