SAP León 158/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2006:780
Número de Recurso299/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

LUIS ADOLFO MALLO MALLO MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00158/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 299/05

Autos Proc. Ordinario nº 197/03

Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Astorga.

S E N T E N C I A Nº.158/06

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a uno de Septiembre de dos mil seis.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Blanca , representada en la instancia por la Procuradora Dª Ana Mª García Alvarez y en la alzada por Dª Mª Lourdes Diez Lago, dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Hernández Garcia; y apelados D. Joaquín y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representados en la instancia por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez, no personados ante esta Sala, dirigidos por la Letrada Dª Mayola Alonso-Villalobos Torices; y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada en la instancia por la Procuradora Dª Isabel A. Fernández García, en esta alzada por Dª Marta Guijo Toral, dirigida por el Letrado D. Julio Martínez Illade. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Astorga (León) dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo la excepción de prescripción planteada por Mutua Madrileña Automovilista y Joaquín , con expresa condena en costas a Blanca .- Desestimo la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. García Alvarez, en nombre y representación de Blanca contra Mapfre, Augusto y Tormat S.A. con expresa condena en costas a la actora.- Desestimo la demanda reconvencional planteada por la Procuradora Sra. Fernández García, en nombre y representación de Mapfre, frente a Blanca , con condena en costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 22 de Abril de 2005 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 10 de Julio de 2006 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso planteado por Dª Blanca se impugna en primer termino la estimación de la excepción de prescripción alegada por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista y D. Joaquín tanto por considerar que existió una errónea interpretación de la normativa aplicable como por no haberse valorado acertadamente las pruebas practicadas, aduciendo que el art. 1974 del Código Civil señala que la interrupción de la prescripción de las obligaciones solidarias, aprovecha o perjudica a todos los obligados.

En la demanda se ejercitó una acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual al amparo del artículo 1902 y concordantes del C. Civil invocando en efecto la representación de Mutua Madrileña Automovilista y D. Joaquín la excepción de prescripción de la acción que es acogida por la sentencia contra la que la apelante interpone el recurso apelación que ahora nos ocupa.

El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción señalada se fija en el artículo 1.968.2 del C. Civil , siendo de un año, debiendo computarse desde el momento en que existe una autentica posibilidad del ejercicio de la acción como se desprende del inciso final de dicho precepto o de la disposición del art. 1969 del C. Civil siendo susceptible de interrupción por cualquiera de las causas señaladas en el art. 1973 de dicho cuerpo legal, es decir ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de deuda.

La fecha del accidente fue el 9 de septiembre de 2001, la fecha de sanidad de la demandante el 31 de mayo de 2002, la demanda se plantea el 27 de junio de 2003, por lo que tomando cono referencia para el inicio del computo del plazo del año, la fecha del accidente, cuando la demanda se plantea, sin que se haya acreditado ningún acto interruptivo de la misma, la acción estaba prescrita frente a Mutua Madrileña Automovilista y D. Joaquín .

La demanda se plantea además de contra Mutua Madrileña Automovilista y D. Joaquín , contra D. Augusto la mercantil TORMAT S.A. y Mapfre Mutualidad de Seguros, frente a los que se ha considerado en la sentencia de instancia acertadamente que la acción no estaba prescrita, a tenor de la documental a los folios 88 y 89.

En sentencia de esta Sala de fecha 2-03-2005 , ya se decía "que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, lo que supone de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala 1 del Tribunal Supremo que cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria por consecuencia de daños y perjuicio, la actividad interruptiva de la prescripción producida con relación a uno solo de los responsables alcanza, en principio a los demás (sentencias de 19-04-1985, 4-11-1991, 30-5-1994, 28-5-1996 y 3-12-1998 entre otras). No obstante, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la que pueden citarse como exponentes las sentencias de 14-03 y 5-06-2003, además de los significativos precedentes representados por las sentencias de 22-6-1993 y 21-10-2002 ), ha matizado el alcance de la doctrina elaborada en torno al art. 1974 párrafo 1 del C. Civil al señalar que a partir del acuerdo en Junta General de los magistrados de la Sala primera del Alto Tribunal de 27-03-2003, debe entenderse que dicho precepto únicamente contempla el efecto interruptivo en los supuestos de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o...

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