STS, 11 de Julio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:5212
Número de Recurso266/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 266/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Nieves Criado Ibaseta, en nombre y representación de don Armando , contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), en el recurso contencioso administrativo 2325/2001 , sobre liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1998.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), dictó sentencia de 20 de septiembre de 2007 , que contiene el siguiente fallo: " PRIMERO . Desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por D. Armando , contra la resolución de 17 de mayo de 2001, dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO LOCAL de Melilla en la reclamación número NUM000 en relación con liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998. SEGUNDO . No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 13 de noviembre de 2007 por la representación procesal de don Armando interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia por la que, estimándolo, case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen nuestras pretensiones.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por escrito de fecha 10 de junio de 2008, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 6 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), en el recurso contencioso administrativo 2325/2001 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Local de Melilla de 17 de mayo de 2001 por el que se desestima la reclamación económico administrativa frente a la liquidación NUM001 por el concepto de IRPF, ejercicio 1998, por una deuda tributaria total a ingresar de 2.827.460 pesetas.

SEGUNDO . - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, opuesta de la Administración recurrida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, el contribuyente y ahora recurrente en casación presentó su declaración-liquidación para el periodo 1998 del IRPF, que arrojaba una cuota diferencial a devolver de 1.549.374 pesetas. Sin embrago, al serle incluida en la base irregular la cantidad percibida de la aseguradora MUSINI, la liquidación provisional practicada por la Oficina Liquidadora ascendió a 2.765.541 a ingresar. Por lo tanto, atendidas las cifras reseñadas, el valor económico de la pretensión casacional de la actora viene dada no por la liquidación girada a la recurrente, sino por la adición a ésta, de la suma que interesó como a devolver en su autoliquidación, lo que hace viable cuantitativamente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo a continuación lo procedente entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por la recurrente.

CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

QUINTO .- El análisis de la Sentencia de 20 de septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , objeto de recurso, y de las Sentencias de 26 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; de 30 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y la de 15 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

Así, la Sentencia recurrida de 20 de septiembre de 2007 , asumiendo la tesis mantenida por la Administración, considera que la percepción económica recibida por el recurrente de la aseguradora MUSINI, no puede catalogarse como exenta a los efectos del IRPF, toda vez que esa indemnización no se ajusta a lo previsto en el artículo 9.1.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio y reguladora del Impuesto. En efecto, si se analiza con rigor la literalidad de la póliza y la ratio decidendi indemnizatoria, se advierte que la finalidad de esa compensación nacía como consecuencia de la pérdida de la licencia de vuelo del actor y no del padecimiento sufrido por el mismo. La sentencia añade además que el origen

"(...) no tenía causa en evento violento, súbito y externo a la intencionalidad del asegurado, concepto empleado por la Adinministración y que la Sala debe admitir en atención a los términos literales que el precepto emplea al referirse a los daños y, por lo tanto, a las consecuencias de actuaciones que puedan dar lugar a responsabilidad civil, con una causa exógena, no endógena, lo que , en el presente caso, no sucede con la enfermedad padecida por el actor y que fundamentó la percepción de la cantidad cuestionada, consistente en cardiopatía isquémica, determinante de su declaración de incapacidad permanente tital. Cuando menos, de acuerdo con lo reuelto por la Administración, aquella circunstancia en modo alguno acredita que la cantidad abonada por la segurada lo fuese en aquel concepto indemnizatorio. En concreto no existe constancia de la relación total o parcial de ningún accidente con la situación de incapacidad laboral declarada, a la que pudieron coadyuvar otros acontecimientos distintos."

Sin embargo, a juicio de la parte recurrente, la cantidad percibida deriva de un seguro y proviene de la cobertura de daños físicos o psíquicos. El hecho de que se trate de una indemnización por pérdida de la licencia de vuelo no impide que podamos hablar de este tipo de daños pues es completamente artificial deslindar el daño físico de su consecuencia, y afirmar que lo asegurado es la consecuencia (pérdida de licencia de vuelo) y no la causa (isquemia), porque en la propia ley del contrato de seguro, ambas cuestiones van íntimamente ligadas. Con ello puede afirmarse que, aunque el seguro asegure la pérdida de la licencia de vuelo, lo que se asegura realmente es el conjunto de todo ello, de manera que no hay razón para excluir dicha prestación de la exención del artículo 9 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991 .

Por el contrario, en las sentencias invocadas de contraste, se evidencia que las cuestiones debatidas distan del objeto litigioso antes descrito. Así, en las tres Sentencias invocadas como contradictorias, el riesgo asegurado y acreditado en cada una de ellas, es el daño producido, en los términos suscritos entre los asegurados y las compañías aseguradoras de manera individual

"CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el recurrente invoca el artículo 9, 1, e, de la Ley 18/91 , de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y entiende que las indemnizaciones recibidas de las compañías de seguros, "Sud América" y "Mafre Vida" lo fueron como consecuencia del daño físico que le originó la invalidez absoluta y permanente, riesgo asegurado en los contratos de seguros, cuya copia fue aportada y figura en el expediente administrativo, determinando con ello que el contribuyente las considerase exentas al ser de cuantía inferior a 25.000.000 pesetas, tal como establecía la Ley del Impuesto. Expone que se cumplen todas las condiciones impuestas por el citado artículo, y si la ley no establece otras condiciones, no caben interpretaciones que pretendan limitar lo que la ley no limita. Manifiesta que los Tribunales Económico Administrativos, con falta de rigor, señalan la existencia de un certificado médico en el expediente de gestión, acreditativo de que la invalidez del recurrente procede de una enfermedad grave, lo que apoyaría la tesis de la Administración, cuando el referido certificado médico es un acuerdo firmado por el Director Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando la invalidez permanente del compareciente, con el grado de incapacidad permanente, sin que conste el origen del daño sufrido, que tampoco era exigido por la Ley del IRPF. Aduce, finalmente que la Inspección no puede ir contra sus propios actos."( SAN de 26 de mayo de 2005 )

"SEGUNDO.- La cuestión fundamental a resolver en este recurso es el tratamiento fiscal que ha de darse a la indemnización recibida por el actor en el año 1995 por importe de 10.000.000 de ptas. de la compañía de Seguros "AEF Unión Fenix", en virtud del contrato de seguro de Vida e Invalidez poliza nº 181364, suscrita por citada compañía con la empresa AGROMAN, para sus empleados; habiendo percibido el actor dicha indemnización a consecuencia de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por enfermedad común a la que se declaró afecto el mismo en virtud de sentencia de 6 de octubre de 1994 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , dictada en los autos núm. 312/94 bis, sentencia confirmada mediante resolución de fecha 19 de junio de 1995 por la sentencia de 19 de junio de 1995 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León."( STSJ Castilla y León, de 30 de junio de 2006 )

"CUARTO.- Respecto a la cuestión de fondo, lo que se discute es si la indemnización percibida con carácter complementario de una entidad aseguradora como consecuencia de la incapacidad total permanente declarada por el Juzgado de lo Social de Toledo, resulta exenta al amparo de lo contemplado en el artículo 9.1.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Frente a la alegación de la recurrente, que considera la indemnización satisfecha por daños físicos, el abogado del Estado entiende que su naturaleza jurídica es diversa a la mencionada, pues su causa es la pérdida de capacidad productiva por lo que el supuesto no tiene encaje en la exención invocada. Para ello se basa en el art. 25 de la Ley 18/1991 en relación con el 5 , que considera como rendimientos del trabajo personal dependiente todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que derivan, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales. En el apartado d), se enumeran los premios e indemnizaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley , que contiene los supuestos de exención. Del examen del mencionado precepto, se concluye que están sometidas a tributación no sólo las «contraprestaciones» sino también las «utilidades» derivadas del trabajo, tanto si constituyen retribución directa del mismo, como si se obtienen como consecuencia de la relación laboral. Sin embargo, no puede desconocerse el tenor literal del artículo 9.1.e) de la Ley 18/1991 , que al respecto establece que resultan exentas de tributación en el IRPF las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños. Evidentemente no puede afirmarse que la indemnización por invalidez que percibe de la entidad aseguradora se corresponda a un seguro contra daños, pero no puede obviarse que se hace mención expresa a "percepciones derivadas de seguros" que cubran daños físicos o psíquicos a personas. A juicio de la Sala la cantidad percibida está subsumida en esta referencia pues deriva de un seguro y proviene de la cobertura de daños físicos o psíquicos. El hecho de que se trate de una indemnización por invalidez no impide que podamos hablar de este tipo de daños pues es completamente artificial deslindar el daño físico de su consecuencia, y afirmar que lo asegurado es la consecuencia (invalidez) y no la causa (el daño físico), porque en la propia ley del contrato de seguro, ambas cuestiones van íntimamente ligadas, hasta el punto de que no hay "lesión corporal" (al menos en el sentido legal) si no hay invalidez (o muerte). Con ello puede afirmarse que, aunque el seguro asegure la invalidez, lo que se asegura realmente es el conjunto de todo ello (daño físico más invalidez), de manera que no hay razón para excluir dicha prestación de la exención del art. 9.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991. Evidentemente no podemos desconocer que la lesión o daño en el caso de autos no proviene de accidente, sino de enfermedad profesional. Sin embargo, lo cierto es que la ley del IRPF habla de "indemnizaciones por daños físicos", y desde luego, aunque el origen sea una enfermedad el resultado es un daño físico, luego parece lógico no distinguir la causa de la consecuencia"( STSJ Castilla-La Mancha, de 15 de marzo de 2003 )

SEXTO .- No obstante, aun si se considerase que concurren las identidades precisas entre las sentencias de contrate y la hoy recurrida, la doctrina establecida por ésta última se ajusta a la que esta Sala viene manteniendo en nuestra Sentencia de 29 de julio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 108/2004 ), que a su vez invoca la STC de 20 de Junio de 2005 que, en un supuesto sustancialmente idéntico al ahora enjuiciado, acepta la constitucionalidad de la interpretación que dio la Sala de instancia, en sentido desestimatorio a la alegación sobre la aplicación de la exención. Aunque el Tribunal Constitucional admite que es una interpretación rigorista acepta la constitucionalidad de la solución adoptada por el Tribunal de instancia.

El problema, por tanto, de legalidad ordinaria es el de precisar cual es el sentido y alcance del apartado 9.1 e) de la Ley 18/91 que establece: "Estarán exentas las siguientes rentas: ... e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.".

La solución a adoptar debe comprender el examen de formulación del hecho imponible y el de la exención invocada.

Parece indudable, del tenor literal de la exención invocada que ha de estarse en presencia de "indemnizaciones" derivadas de "daños" físicos o psíquicos y que la exención sólo alcanza a la cuantía "legal" o "judicial" reconocida. Si la percepción deriva de contrato de seguro, su origen ha de ser también los daños a que el primer inciso se refiere y con un límite de 25 millones de pesetas.

Conforme a este texto no parece que la exención discutida pueda incardinarse en el primer apartado pues es evidente que la cantidad aquí percibida no tiene su origen en una "indemnización" que siempre implica un daño que no se tenía que soportar y proveniente de un tercero. Tampoco puede entenderse comprendida la pretensión del actor en el segundo inciso del precepto pues aunque se refiere a percepciones derivadas de contrato de seguro exige que su origen sea el mismo, es decir, "idéntico tipo de daños". En definitiva el precepto recoge como exención los daños físicos o psíquicos causados por una acción externa y violenta que no había obligación de soportar, ya mediara una relación aseguradora o fuera fijada la indemnización legal o judicialmente. Pero el precepto excluía las contraprestaciones derivadas de un contrato de seguro, que es lo que aquí ha sucedido. Lo cierto es que la Compañía aseguradora ha pagado en virtud de una cláusula contractual que preveía cierta contraprestación para el caso en que ocurriera determinado evento, en este caso la pérdida de la licencia de vuelo, y esto no es una indemnización, sino la contraprestación contractual que en el contrato de seguro se deriva para la aseguradora como consecuencia del pago de la prima por el asegurado.

Por último, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

SEPTIMO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139 .3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Armando , contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), en el recurso contencioso administrativo 2325/2001 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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