SAP Cádiz 64/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2005:1803
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Rollo de Apelación nº 3/05.

Procedimiento Civil número 185/03, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 64/05 .-

En la ciudad de Algeciras, a nueve de marzo de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala sendos recursos de apelación formulados por Doña Marisol y Doña Blanca , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Oliva Gómez Camacho, asistida del Letrado Don Juan J. González Sánchez, contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras , siendo partes recurridas las mismas, y además la aseguradora Mapfre Mutualidad y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 5 de octubre de 2004, Sentencia , cuyo fallo dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Blanca , representada por la Procuradora Doña María Oliva Gómez Camacho, contra DOÑA Marisol y contra la compañía de seguros MAPFRE, representadas por la Procuradora Doña María de los Ángeles Lizaur Meléndez, debo condenar a estas últimas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 206,82 Euros, y estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Marisol , contra DOÑA Blanca y la compañía de seguros MAPFRE, debo condenar a ambas a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 333,01 Euros, en ambos casos con el interés legal, que para la aseguradora será el establecido en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones de las Sras. Marisol y Blanca , admitidos a trámite los cuales, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegan las recurrentes, que figuraban a la vez como actoras y demandadas en los Autos de Juicio Verbal número 185/03 del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras , al haberse acumulado a éstos los Autos también de Juicio Verbal número 279/03 , del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de dicha localidad, que el Juzgador a quo, al dictar la resolución hoy recurrida, por la estimaba de forma parcial de demanda que cada una de ellas había interpuesto contra la otra, al considerar había concurrido culpa de ambas en la producción del accidente objeto de la litis, había incurrido en error.

SEGUNDO

En este sentido, al objeto de dar adecuada respuesta a lo planteado ha de recordarse que la responsabilidad extracontractual que en el artículo 1902 del Código Civil se regula no es concebida en nuestro Derecho positivo sino a través del concepto de culpabilidad, siendo necesaria la extensión de un reproche a la conducta del agente, y aunque este reproche culpabilístico esté atenuado por aplicación de las modernas teorías de la creación del riesgo, la inversión de la carga de la prueba, la insuficiencia de la previsión etc..., ello, sin embargo, en ningún caso hace posible adelantar la realidad de una culpa aquiliana basada exclusivamente en criterios puramente objetivas. Se hace por tanto indispensable, como antecedente la presencia de una conducta más o menos culposa, la producción de un daño y la relación de causalidad que determina la conexión adecuada y suficiente entre aquélla y éste, o dicho de otro modo, la determinación concreta frente al caso estudiado de que de aquella conducta del agente se deriva, según las reglas de la lógica, la consecuencia necesaria del daño producido (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 1996 ).

Así, puede decirse que para el éxito de la acción ex art. 1902 del CC ., conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es ocioso citar, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) acción u omisión por parte del demandado; b) imputarse dicha acción a título de culpa o negligencia, c) producción de un daño y d) concurrencia de una relación causal entre el acto u omisión y el resultado dañoso. A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Julio de 1943 es también constante, sin embargo, la jurisprudencia que, en materia de culpa extracontractual o aquiliana, viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tamtum" la...

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