ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2236/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Arcadio presentó el día 28 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 118/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 447/2013 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Calahorra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes, el día 8 de septiembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Gemma Muñoz Minaya, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Arcadio , mediante comunicación de 14 de octubre de 2014, en concepto de parte recurrente, mientras que la procuradora Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Dª. Inocencia , presentó escrito el día 14 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, por escrito de 13 de febrero de 2015, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal, por informe de 10 de marzo de 2015, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir de conformidad con el apartado 5 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (modificación de medidas), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La parte hoy recurrente, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión por aplicación de la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 , porque, habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio de modificación de medidas de divorcio, dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC 2000 , precisamente porque el "interes casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000 , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 118/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 447/2013 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Calahorra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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