SAP Pontevedra 204/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2006:741
Número de Recurso94/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

ANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDESJAIME ESAIN MANRESAFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00204/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 204/2006

En PONTEVEDRA, a tres de Mayo de dos mil seis

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 186/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín (Rollo de Sala número 94/2006) en el que son partes como apelante: Dª Ariadna; y como apelados: AUTOCARES LAZARA, D. Sebastián Y COMPANHIA DE SEGUROS FIDELIDADE, S.A., que se personó en esta instancia representada por el procurador D. Angel Cid García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. Ariadna contra D. Sebastián, Autocares Lázara S. A. y la Cía de Seguros Fidelidade, S. A., con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dña. Ariadna, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Companhia de Seguros Fidelidade, S.A., no formulándose impugnación a la sentencia ni oposición al recurso por Autocares Lazara y por D. Sebastián.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 14 de febrero de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

En el marco de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acaecido el 29-10-2002, la sentencia apelada desestimó demanda de juicio ordinario en la que la perjudicada atropellada reclamaba 14.986,90 euros de principal indemnización, entendiendo la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima a los efectos previstos en el art. 1.1, párrafo segundo LRCSCVM , en relación con el art. 1902 CC .

SEGUNDO

Constante criterio jurisprudencial considera que el concepto de culpa exclusiva de la víctima debe ser objeto de interpretación restrictiva, resolviéndose las dudas que surgieran en favor de la parte perjudicada, en respeto a los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo que informan la legislación en la materia, así como la función social propia del aseguramiento.

Su apreciación a favor de la parte alegante requerirá la probanza por la anterior de un comportamiento exquisito, ausente por completo de culpa, siquiera en levísimo grado, acreditándose con firmeza el agotamiento de todas las precauciones, no sólo reglamentarias exigidas, sino que también resultaran aconsejables pro las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Debe probarse que el siniestro se debió única, exclusiva y excluyentemente al negligente proceder de la víctima, cuya negligencia ha de tener tan acusado relieve, gravedad e intensidad que absorba claramente y sin ningún género de dudas a otra posible concurrente.

Así lo predican, entre otras muchas, SS. TS. 18-3-1982, 27-5-1986 y 19-10-1988 , así como SS. AP Palencia 10-10-2005 y AP Cáceres (Secc. 1ª) 6-9-2005 .

TERCERO

En el caso enjuiciado se demuestra que la anciana de 82 años demandante fue atropellada por el autobús de la demandada cuando, tras descender de autocar de línea, cruzaba la carretera nacional por lugar inadecuado y peligroso, y, en definitiva, incumpliendo su obligación de cerciorarse de que no creaba riesgo ni entorpecimiento indebido y habida cuenta la proximidad del cambio de rasante que reducía notablemente la visibilidad. Dicha irrupción,...

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