STS 185/1998, 4 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso527/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución185/1998
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez y defendido en el acto de la Vista por el Letrado don Anibal Fernández Domínguez; siendo parte recurrida WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y defendida en el acto de la Vista por el Letrado don Esteban Arespacochaga Velo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Luis, contra doña Saray contra la Cia. de Seguros Winterthur y la Comunidad Hereditaria de Bartolomé, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenase a los demandados al pago de 6.347.000 ptas., incrementados en los intereses legales y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada Cia. de Seguros Winterthur, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimándola se absuelva a mi representada de lo en ella pedido; imponiendo las costas a la parte actora.

Declarándose a los codemandados doña Saray a la Comunidad Hereditaria de don Bartoloméen rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña Rosario Blanco Sierra, en nombre y representación de don Jose Luiscontra doña Sara, la Comunidad Hereditaria de don Bartoloméy la Entidad Mercantil Winterthur, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de las pretensiones del actor, con expresa condena en costas a éste último".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de don Jose Luis, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de julio de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villablino en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 133/91 a instancia de don Jose Luiscontra doña Sara, Comunidad Hereditaria que forman los Herederos de don Bartoloméy Cia. Seguros Winterthur. Se confirma la referida sentencia recaída en los autos citados. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Luis, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el art. 1692-4º L.E.C.: por infracción por inaplicación del art. 1239 del C.c. en relación con los artículos 1225 y 1218 del mismo Texto legal...".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el art. 1692-4º L.E.C.: infracción por inaplicación del principio general del derecho de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos sentado por la jurisprudencia del T.S., entre otras muchas, las Sentencias de 16 de julio de 1987, 25 de septiembre de 1987 y 28 de abril de 1986, en relación con el art. 1231 y 1239 del C.c. sobre confesión extrajudicial, y los artículos 1225 y 1218 del mismo Texto legal...".- TERCERO: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el art. 1692-4º L.E.C.: infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 1242 y 1243 C.c. en relación con los artículos 610 a 632 L.E.C. al atribuir el carácter de prueba pericial a un mero informe que carece de tal valor...".- CUARTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el art. 1692-4º L.E.C.: infracción por interpretación errónea del art. 1248 del C.c. en relación con el art. 659 L.E.C., al no aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales que se relacionarán a continuación...".- QUINTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con base en el artículo 1692-4º L.E.C.: infracción por inaplicación del art. 1902 C.c. y la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del mismo relativa a 'la objetivación de la responsabilidad civil extracontractual' y 'la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad civil extracontractual'...".- SEXTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el art. 1692-4º L.E.C.: infracción por inaplicación del artículo 1907 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para el día 17 DE FEBRERO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villablino, en Sentencia de 29 de julio de 1992, desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra los demandados, en que se reclamaba el pago de 6.347.000 ptas., incrementado en los intereses legales y las costas del procedimiento, a consecuencia de los daños experimentados en el inmueble de su propiedad, por el incendio que tuvo lugar "...sobre las 2 de la madrugada del día 19 de diciembre de 1990, en el edificio núm. NUM000de la citada C/ DIRECCION000, contiguo al edificio propiedad del Actor. Dicho edificio nº NUM000, era propiedad de la codemandada doña Saray de los Herederos de su finado esposo don Bartolomé, teniendo ésta concertada una Póliza de Seguro "Combinado para la vivienda" con la Entidad Aseguradora "Winterthur", según Póliza nº NUM001, incluyendo entre sus coberturas la correspondiente a Responsabilidad Civil hasta una cantidad de 10.000.000 de pesetas, en base a lo cual también fue demandada la referida Compañía...", y todo por cuanto se razona en su F.J. 3º, "De la apreciación conjunta de la prueba resulta que hacia las 2 horas, aproximadamente, de la madrugada del día 19 de diciembre de 1990, se produjo un violento incendio en los inmuebles números NUM002, NUM000y NUM003de la DIRECCION000de Villablino, a consecuencia de lo cual, los inmuebles situados en los números NUM000y NUM003, propiedad de los demandados y del demandante respectivamente resultaron gravemente afectados, sufriendo el situado en el nº NUM002, daños de menor consideración. En cuanto a la acreditación del incendio, el atestado de la Guardia Civil, dentro de la diligencia de inspección ocular se hace constar que 'no se ha encontrado huella alguna o indicio que pueda contribuir al esclarecimiento del hecho, si bien se deduce de la información obtenida así como de la manifestación de la Sra. Sara, que el fuego se inició en la vivienda núm. NUM000, en su parte superior, bien debido a un posible cortocircuito', lo cual no deja de ser una pura especulación, pues no se dice tajantemente que la causa fuera un cortocircuito, sino que es posible que lo fuera, obteniéndose esta conclusión de la manifestación de la demandada, que por otro lado se desdice en la prueba de confesión judicial de la misma y haciéndose constar previamente que 'no se ha encontrado huella alguna o indicio que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos, por todo ello, el atestado de la Guardia Civil no deja de ser una hipótesis, como lo es también el informe de la Policía Local, en el que se alude a que el incendio se produjo por un cortocircuito producido en la vivienda núm. NUM000, y deduciendo este dato del simple hecho de que esta vivienda era la más deteriorada al llegar al lugar de los hechos, (dos horas después de recibir el aviso), lo cual no revela de un modo preciso cuál era la causa del incendio, sólo que una vivienda ardió más que la otra. Por otro lado, de las declaraciones de los testigos presentados, don Jose Francisco, propietario de la vivienda sita en el núm. NUM002que también ardió, así como doña Dolores, don Juan Manuel, don Gabino, no se deduce claramente cual de las viviendas ardió primero, pues aunque los dos primeros manifiestan que fue la de la propiedad de los demandados, el tercer testigo sólo pudo ver cómo ardía la vivienda de doña Sarapor estar abierta, pero no sabía si la del vecino ardía o no por tener la puerta cerrada, con lo cual la información obtenida es contradictoria. De todo lo expuesto no hay dato alguno que lleve al convencimiento al juzgador sobre la causa del incendio, como tampoco se deduce de ninguno de los informes periciales obrantes en autos, por lo que no habiéndose acreditado la misma, no se puede determinar si la demandada actuó negligentemente o no , (S.T.S. 26 de marzo de 1981, entre otras) y por tanto no procede estimar la demanda al faltar el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar el artículo 1902 del C.c. cual es la acción u omisión culposa o negligente"; citada decisión, fue objeto del correspondiente recurso de Apelación por la actora, resuelto en sentido desestimatorio, por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León -Sección Primera- de 24 de noviembre de 1993, en cuyo F.J. 1º, en distintos apartados, se especifica, fundamentalmente, los siguientes "Facta":

"

  1. La argumentación realizada por la juzgadora de instancia en el fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, que se dá por reproducido.

  2. La inspección ocular realizada por la fuerza instructora del atestado con ocasión de tal incendio (folio 13) cuando se expresa que 'no se ha encontrado huella alguna o indicio que pueda contribuir al esclarecimiento del hecho'.

  3. La propia manifestación del actor en dicho atestado (folio 15) cuando afirma 'que desconoce el motivo del incendio'.

  4. Manifestación de otro de los afectados por el incendio (folio 16) cuando al ser preguntado 'si sabe por donde se inició el fuego o motivo del mismo dice desconocerlo'.

  5. El informe suministrado por los servicios municipales (folio 19) al emplear la expresión 'según el criterio de este 'servicio' unido a la afirmación de 'ya que cuando llegamos al lugar era la más deteriorada' en referencia a la edificación de la demandada.

  6. El informe pericial obrante en autos en el que se expresa (folio 56) que 'no ha podido determinarse la causa del siniestro, ni siquiera el origen del incendio, pues cuando fué detectado el fuego afectaba a ambos edificios' y en el que se añade que 'se daba la circunstancia de que ambas viviendas se encontraban deshabitadas en el momento en que se declaró el incendio".

  7. La declaración testifical obrante en autos por testimonio de lo actuado en otro juicio relacionado con el presente (folio 240) cuando al contestar al extremo c) de la repregunta a la primera (folio 226) acerca de que 'diga el testigo ser cierto que dada la afectación que presentaba la vivienda propiedad de doña Sara, y el hecho de que resultaren también afectadas las viviendas situadas a un lado y a otro de la misma resultaba evidente que el incendio se había originado en la vivienda de dicha señora, quien además había reconocido tal circunstancia ante la Guardia Civil de Villablino' manifiesta 'que no es cierto'."; por lo que, en el F.J. 5º, se confirma, que "todo lo expuesto anteriormente hace innecesario entrar en el examen de la tasación de los daños causados, acerca de los cuales obra abundante información y prueba pericial..." decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

En los MOTIVOS PRIMERO A CUARTO, se efectúan las siguientes denuncias: en primer lugar, la inaplicación del art. 1239 C.c., en relación con los artículos 1225 y 1218 del mismo texto legal, al no tener en cuenta la Sala sentenciadora, la declaración de la propia codemandada, ante la Guardia Civil de Villablino; por lo tanto, es evidente, se ha violado lo dispuesto en el art. 1218 C.c., al negar la Sala, el valor como tal documento público, en esa declaración verificada por la demandada, haciéndose constar que a la vista de tal precepto y, ni siquiera haberse mencionado el alcance de tal medio de pruebas, tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de la Sala, incurren en el correspondiente error de derecho, puesto que ha quedado probado que el incendio se inició en la vivienda propiedad de la codemandada, y que en definitiva, según lo dispuesto en el art. 1239 del C.c., en relación con los arts. 1225 y 1218 del mismo texto legal, ha de considerarse como hecho probado en los Autos que el incendio se iniciara en la propiedad de doña Sara; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, la "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el art. 1692-4º L.E.C.: infracción por inaplicación del principio general del derecho de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos sentado por la jurisprudencia del T.S., entre otras muchas, las Sentencias de 16 de julio de 1987, 25 de septiembre de 1987 y 28 de abril de 1986, en relación con el art. 1231 y 1239 del C.c. sobre confesión extrajudicial, y los artículos 1225 y 1218 del mismo Texto legal..."; argumentándose que habiéndose reconocido expresamente por la codemandada, doña Sara, ante la Guardia Civil el hecho de que, el incendio tuvo su origen en el interior de su vivienda y, habiendo reconocido, igualmente, en su Confesión Judicial de fecha 11 de julio de 1991, al absolver la Posición Octava de las que le fueron formuladas, que era verdad lo que declaro ante la Guardia Civil, es evidente que se han cometido las infracciones indicadas, puesto que tales pruebas, ni siquiera fueron analizadas, ni en la Sentencia dictada en Primera Instancia, ni en la Sentencia Segunda, pues, la Audiencia Provincial , "a pesar de la importancia y gravedad del siniestro para mi representado", ni siquiera ha tenido en cuenta el contenido de dichas declaraciones; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia la "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el art. 1692-4º L.E.C.: infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 1242 y 1243 C.c. en relación con los artículos 610 a 632 L.E.C. al atribuir el carácter de prueba pericial a un mero informe que carece de tal valor...", y todo con base al contenido en el Informe Pericial, al que se refiere la Sala sentenciadora; por último, en el MOTIVO CUARTO, se denuncia la "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el art. 1692-4º L.E.C.: infracción por interpretación errónea del art. 1248 del C.c. en relación con el art. 659 L.E.C., al no aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales que se relacionarán a continuación..."; con base a la valoración de la prueba testifical, que se especifica en dicho motivo; los CUATRO MOTIVOS, son tan inconsistentes que, ya por parte del propio Ministerio Fiscal, se dictaminó en su trámite correspondiente, la inadmisión "a limine litis", que aquí, ha de efectuarse, porque, todas las pruebas que se dice no se han tenido en cuenta por la Sala sentenciadora, lo han sido debidamente valoradas y han sido tenidas en cuenta, por cuanto la propia Sentencia recurrida, en su F.J. 1º , y con los apartados correspondientes, en especial en el a) subsiguiente, reitera el F.J. 3º de la Sentencia de Primera Instancia, que se da por reproducido, en el que, de manera pormenorizada, se relata el por qué se llega a la convicción sobre la no acreditación de la causa real del incendio, en virtud, no sólo, del contenido del atestado de la propia Guardia Civil, de la manifestación de la propia codemandada, sino, asimismo de la correspondiente prueba testifical y, del informe de la Policía Local, todo ello en relación, además de la valoración que se ha hecho del informe pericial (sin que se discuta que, en rigor, no se trata de una prístina Prueba pericial en su pertinente proposición y práctica judicial dentro del proceso debatido), por la Sentencia en su apartado f) -al f. 56-, son instrumentos suficientes integradores de la convicción judicial, que deberán prevalecer sobre la inconsistencia y endeblez de los argumentos de los citados motivos, que por lo tanto habrán de rechazarse; en el MOTIVO QUINTO, se denuncia, la infracción de la norma del ordenamiento jurídico, en particular la inaplicación del art. 1902 C.c., y la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual en su tendencia objetivadora, razonándose en el motivo, como, al amparo de lo dispuesto en ese art. 1902, deberá imputarse, por lo anteriormente indicado, la responsabilidad extracontractual a la codemandada, por haber sido la causa determinante del incendio que motivó lo daños objeto de la presente reclamación; el motivo decae, ya que, frente a su tesis, prevalece la convicción de la Sala sentenciadora, en el sentido de que, no habiéndose acreditado la autoria ni la causa por la cual, se provocó el incendio, es evidente, no cabe imputar responsabilidad alguna a la codemandada, vecina del inmueble afectado, pues, como se dice, no fue la misma, ni su conducta la determinante de dicha eventualidad siniestra, y sin que sea aplicable, ni por extensión o interpretación laxa, la tesis sobre responsabilidad por riesgo, que claro es, aboca a un precedente evento del que se derive sin más, ese acervo de efectos o consecuencias perjudiciales; en el MOTIVO SEXTO, se denuncia la inaplicación del art. 1907 C.c., al afirmar el mismo, "que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si esta sobreviniera por falta de las reparaciones necesarias", tratando de demostrar que, si se considera que la causa del incendio, fue la existencia de un cortocircuito en la vivienda colindante, propiedad de la codemandada, a ésta habrá de imputarse la correspondiente responsabilidad, por darse el supuesto de hecho del citado art. 1907; el Motivo tampoco prospera, ya que, aún cuando se considere el posible cortocircuito, como causa determinante del incendio, en caso alguno, puede sostenerse que ese cortocircuito, fuese debido a una negligencia afín a la de "culpa in vigilando" o, a una "culpa in conservando", por no haber sido adoptada por parte de la demandada las reparaciones necesarias evitatorias de dicho incidente, ya que, es obvio, que como la Sala "a quo" no ha apreciado negligencia de ninguna clase en la conducta de la vecina codemandada, (a la que además, exime por completo de autoria en particular), la estimación del motivo, supondría sin mas, introducir en el debate, una posible causa ajena al planteamiento de la decisión desestimatoria de la pretensión, que no se fundó "nominatim", por esa vía del art. 1907, la causa determinante de la responsabilidad de la codemandada, sino, siempre, a través de la responsabilidad aquiliana, precepto del art. 1902, por todo ello, con el rechazo del motivo, procede desestimar el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal DON Jose Luis, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en 24 de noviembre de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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