SAP Madrid, 12 de Febrero de 2000

PonenteAngel Vicente Illescas Rus
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés

Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 754/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Allianz-Ras Cia Seguros Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Gómez Montes y asistida por el Letrado D. Carlos Agüero Yuste, y de otra como demandadas-apeladas Aegon Unión Aseguradora, S.A., representada por la Procuradora Dª IsabelJulia Corujo y asistida por el Letrado D. Carlos Matarredona Gómez-Salazar y Z., S.A., que no ha comparecido, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A., contra Aegón S.A. De Seguros y Reaseguros , representado por la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo y contra Z., S.A. debo de absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos del suplico de la demanda. y todo ello sin hacer declaración sobre costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresada apelante y la codemandada Aegon Unión Aseguradora S.A., sin haberlo verificado Z., S.A., por lo que han entendido en cuanto a ésta las actuaciones en la Sede del Tribunal sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 7 de febrero de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos, en gracia a la economía procesal, los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad aseguradora "Allianz-Ras, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» ejercitaba frente a las entidades mercantiles "Z., S.A.» y "Aegón, S.A. de Seguros y Reaseguros», acción personal de condena pecuniaria en reclamación de la cantidad de 1.199.481,- pesetas, que afirmaba satisfecha a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el núm. X de la Calle Princesa de Madrid, en virtud de la póliza de seguro combinado de "Comunidades» concertada al núm. 00000000 con la Comunidad, como consecuencia de los daños ocasionados en el incendio del cuarto de contadores del referidoinmueble, con origen en el cuadro eléctrico correspondiente al local comercial sito en las plantas sótano y primera, a la sazón destinado a la venta de artículos de confección denominado "Z.», el cual, a su vez, tenía suscrita póliza de seguro de comercio con la entidad "Aegón, S.A.», produciéndose daños en el edificio que ascendieron a la cantidad de 1.174.861,- pesetas, y gastos de extinción del incendio por importe de 24.600,- pesetas. La actora "Allianz-Ras, S.A.» ejercita acción por subrogación del perjudicado, al amparo del art. 43 L.C.S. contra el que considera arrendatario del local, por considerarle responsable civil del incendio y, consecuentemente, de los daños producidos al inmueble, así como contra la aseguradora de éste.

Frente a dicha pretensión la codemandada comparecida opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, argumentando que "Z.» no es un sujeto de derechos sino un mero nombre comercial; que el arrendatario del local comercial es "G., S.A.», yque al no existir responsabilidad alguna en el incendio reprochable al inquilino la actora carece de la posibilidad de subrogarse frente a él y su aseguradora. En cuanto al fondo, rechazaba la responsabilidad pretendida de adverso, y terminaba interesando la absolución.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 1997 por la que, desestimando íntegramente lademanda interpuesta por la aseguradora "Allianz-Ras, S.A.» absolvía a los demandados de las pretensiones articuladas frente a los mismos. Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante vencida, fundando el recurso de apelación, en lo sustancial, en los mismos argumentos esgrimidos en la primera instancia, y en particular, la infracción por el Juzgador "a quo» del art. 1.902 C.C. y de la jurisprudencia que lo interpreta, consagradora de la doctrina del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba.

La parte demandada-apelada redarguyó los motivos articulados de contrario y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Siguiendo un orden lógico de análisis de las cuestiones sometidasa consideración en esta alzada, debe efectuarse una breve reflexión acerca de la aptitud subjetiva de las partes para integrar el contradictorio. Así, debe subrayarse que así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras--, son cuestiones procedimentales yno sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir - como se cuidara de precisar, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981-, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de "falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de "falta de titularidad del derecho de acción» - ora en su lado activo, ora en el pasivo-- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, núms. 2.º y 4.º de la L.E.C., a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso --v gr. S.S.T.S. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969--. No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación delinterés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.

QUINTO

Por su parte, la doctrina procesalista reputa como "legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada - representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados» como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio,-es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el...

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