STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:1424
Número de Recurso8224/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8224/1995. interpuesto por "BELÉN Y MAS, S.A.", representada por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 298/1993, sobre sanción por vertidos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad "Belén y Más, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 298/1993 contra la resolución adoptada por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte el 21 de diciembre de 1993 que confirmó en alzada la dictada por el Servicio de Costas de Alicante con fecha 7 de marzo de 1989.

En ella se impuso una sanción y se ordenó la restitución de terrenos a su estado anterior, por efectuar trabajos de extracción de áridos y escombros en un solar situado en zona de servidumbre de protección y posterior vertido en zona de dominio público marítimo-terrestre sin la necesaria concesión o autorización administrativa entre los mojones MT-38 y MT-40 de la Playa de Los Arenales del Sol, término municipal de Elche (Alicante).

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de mayo de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se revoque y deje sin efecto los acuerdos de fecha 7 de marzo de 1989 del Servicio Provincial de Costas de Alicante y resolución de la Dirección General de Costas de fecha 21 de diciembre de 1992, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por mi mandante contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante de fecha 7 de marzo de 1989, referente a los trabajos de extracción de áridos y escombros en un solar situado en una zona de servidumbre de protección y su posterior vertido en zona de dominio marítimo terrestre y, en consecuencia, acordando dejar sin efecto el citado expediente sancionador y, así mismo, reconociendo el derecho de mi poderdante a ser indemnizado como expresión de nuestra pretensión de plena jurisdicción, en los conceptos que se señalen en la fase probatoria del presente recurso y, consiguientemente, condenando a la Administración demandada en la cuantía que se señala definitivamente en ejecución de sentencia". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de julio de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso."

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 2 de septiembre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra los actos aquí recurridos, debemos declarar y declaramos ser los mismos conformes a derecho, anulándolos única y exclusivamente en lo que se refiere a la reposición a su cargo de la zona de servidumbre de protección afectada, manteniendo íntegramente el acto en lo referido a la limpieza de la ZMT invadida por vertidos y a la multa impuestas."

Quinto

Con fecha 3 de noviembre de 1995 la mercantil "Belén y Más, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8224/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por aplicación indebida del artículo 90.b de la Ley de Costas.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 15 de octubre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 21 de julio de 1995, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Belén y Más, S.A." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas, resoluciones que anuló en parte manteniendo la sanción pecuniaria y la obligación de aquella sociedad de limpiar los terrenos de la zona marítimo terrestre (playa de los Arenales del Sol, en el término municipal de Elche, Alicante) sobre los que había efectuado sus vertidos.

Segundo

La Sala de instancia consideró como probado que la sociedad recurrente, al realizar las obras de cimentación de un edificio compuesto de planta baja y cinco alturas, en terrenos lindantes con la zona marítimo terrestre, extrajo y, "para su mayor facilidad, vierte todo el árido que excava en la Z.M.T.", actuación que fue denunciada por vecinos y colindantes y determinó la apertura de un expediente sancionador culminado con las resoluciones impugnadas.

De dichas resoluciones la Sala territorial anuló, por falta de competencia de la Administración estatal para intervenir en la zona de servidumbre de protección, la parte relativa a la extracción de áridos en terrenos comprendidos en dicha zona. Por el contrario, respecto al vertido no autorizado de estos mismos áridos en la zona marítimo-terrestre, consideró que la Administración había aplicado correctamente el artículo 90 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y que, "teniendo en cuenta los criterios previstos por la ley y sancionados por los artículos 178 y siguientes del reglamento para su ejecución R.D. 1471/89 de 1 de diciembre [...], la sanción impuesta al recurrente no es en modo alguno excesiva, sino ajustada y proporcional a la infracción cometida".

Tercero

En cuanto que el litigio en la instancia versa sobre una sanción pecuniaria de quinientas mil pesetas la sentencia recurrida no es, obviamente, susceptible de casación por imperativo del artículo 93.2.b) de la precedente Ley Jurisdiccional. Hay dudas, sin embargo, respecto a la significación económica de la obligación de reponer la playa a su situación anterior al vertido de áridos. En el expediente administrativo la sociedad hoy recurrente había afirmado y reiterado que el valor de la arena por ella depositada en el dominio público "no alcanza ni la décima parte del valor de la multa", lo que parecería excluir asimismo la casación respecto de esta parte de la sentencia; pero si se tiene en cuenta la indeterminación de la cantidad vertida y que la propia Sala de instancia vincula la cuantía económica de la limpieza de la playa no al valor de los materiales vertidos sino "[...] en función del coste de utilización y transporte de la maquinaria pesada a emplear, así como del coste del transporte de la arena extraída hasta el lugar autorizado, y del coste salarial del personal empleado, etc.", no podemos afirmar que la cifra resultante sea inferior a la que permitía, según la anterior Ley Jurisdiccional, acceder a la casación.

Cuarto

La sociedad anónima recurrente alega como motivo único para casar la sentencia, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia ha hecho una aplicación indebida del artículo 90.b de la Ley de Costas. A su juicio, como quiera que los materiales por ella depositados en la playa eran únicamente "arena de playa" extraída de la obra cercana, tal actividad no puede reputarse de "vertido" en el sentido que a este término da el artículo citado.

La ejecución de trabajos, obras y vertidos en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo es ciertamente calificada como infracción administrativa por el artículo 90, letra b) de la Ley de Costas. No son precisas demasiadas consideraciones jurídicas para concluir que bajo el término "vertidos" se engloban todos aquellos depósitos de materiales provenientes, como en este caso, de las obras de cimentación de un edificio próximo. La recurrente sostiene que se trataba de arena, sin tomar en consideración que la Sala de instancia dio como probado el hecho de que el depósito no autorizado lo fue de "áridos", término que no equivale sin más al de "arena de playa". Por lo demás, el reportaje periodístico que consta en el expediente administrativo refiere cómo se trataba de "vertidos de escombros" que formaban sobre la playa "grandes montones de tierra en una franja de ocho metros, mezclados con vidrios, tablones con clavos, trozos de ladrillos [...] en una zona que posee bandera azul y es visitada diariamente por gran cantidad de bañistas".

Pero, incluso de admitirse a efectos dialécticos que lo depositado en el dominio público fuera efectivamente sólo arena procedente de las excavaciones vecinas, la empresa constructora no estaba autorizada a "verterla" en la playa: corresponde a las autoridades encargadas de la protección del dominio litoral determinar cuándo y en qué condiciones se autoriza este género de vertidos, sin que sea lícito a las empresas constructoras, como si fuesen propietarias de las playas o de otros espacios de dominio público, depositar los productos de sus excavaciones en ellos.

Las referencias que la parte recurrente hace a los artículos 113 y 114 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas no desvirtúan, antes al contrario, lo que ha quedado dicho. El primero de dichos preceptos, tras expresar que los vertidos pueden ser tanto líquidos como sólidos, reafirma lo que ya consta en el artículo 56.3 de la Ley de Costas, esto es, que está prohibido el vertido de residuos sólidos y de escombros al mar y su ribera; por su parte, el segundo extiende a "todos los vertidos", y no sólo a los contaminantes (que tienen un régimen diferenciado), la exigencia de autorización administrativa, en la misma línea que lo hace el artículo 57 de aquella Ley.

La interpretación de ambas normas, en relación con el artículo 90 de dicha Ley, implica que los vertidos sobre la ribera del mar de materiales como los de autos (trátese de áridos, escombros o, incluso, arena procedente de excavaciones de terrenos para levantar edificios) deben someterse a la previa autorización administrativa, faltos de la cual aquellos vertidos constituyen una infracción de la Ley de Costas sancionable administrativamente.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8224 de 1995, interpuesto por "Belén y Más, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1995, recaída en el recurso número 298/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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