SAP Valencia 754/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2016:3020
Número de Recurso1666/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución754/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001666/2015

RF

SENTENCIA NÚM.: 754/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PLAZÓN.

En Valencia a quince de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 001666/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001178/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistido del Letrado GUILLERMINA ESTER /RAFAEL GIMNEZ y de otra, como apelados a Cayetano y Coral representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL CAUDET VALERO, y asistido del Letrado AMPARO BARRACHINA COSCOLLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK,S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA en fecha 22/07/16,y 17/0915 contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Cayetano y Dña. Coral, representados por la Procurdora Sra. Caudet Valero, contra la mercantil Caixabank S.A (antes Barclays S.A), debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes Lehman Vrothers con valor de 300.000.- euros celebrados entre demandantes y demandada, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución reciproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la demandada Caixabank S.A a la devolución de la suma reclamada de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000.- euros) en concepto de principal mas los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de las respectivas ordenes de compra. Pero dle mismo modo debera el actor reintegrar la totalidad de los importes abonados como intereses mas los intereses legales devengados desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada." " QUE PROCEDE ADICIONAR a la Sentencia dictada en los presentes autos dutos de Juicio Ordinario 1178/2013 en el fallo de la misma, de amera que el fallo será el siguienter: "Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Cayetano y Dña Coral, representados por la Procuradora Sra. Caudet Valero, contra la mercantil Caixabank SA. ( antes Barclays S.A), debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes Lehman Brothers con un valor de 300.000.- euros, celebrados entre demandantes y demandada, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la demanda Caixabank S.A. a la devolución de la suma reclamada de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000.-euros) en concepto de principal más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripcxión de las respectivas órdenes de compra. Pero dle mismo modo deberá el actor reintegrar las participaciones preferntes, asi como la totalidad de los importes abonados como intereses más los intereses legales devengados desde la fecha de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.""

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK,S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cayetano y Coral entablaron demanda contra Barklays SA (luego CAIXABANK SA) consecuencia de la contratación de un producto de inversión en 30/10/2006, participaciones preferentes de Lehman Bros "Call 21-09-2009", por importe de 300.000 euros, ejercitando las siguientes acciones de forma simultánea pero subsidiariamente; a) Nulidad radical y absoluta por falta de consentimiento y por vulneración de las leyes imperativas; b) Anulabilidad del contrato por concurrir error vicio en el consentimiento; (por estas dos acciones se pide la restitución de prestaciones debiendo Barklays devolver la cantidad invertida menos los abonos de intereses, más los intereses legales a compensar con los devengados por los rendimientos); c) la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil con devolución a los actores de las sumas invertidas más gastos y comisiones cargados con sus intereses legales, minoradas con las rentas percibidas y d) acción resarcitoria de daños y perjuicios por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones conforme al artículo 1101 del Código Civil equivalentes a la pérdida del valor de las inversiones más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La entidad demandada planteó una indebida acumulación de acciones (resuelta en la audiencia previa), la caducidad de la acción de anulabilidad por aplicación del artículo 1301 del Código Civil ; no concurriendo el déficit informativo ni incumplimiento de la obligación de Barklays en la comercialización del producto, siendo su contratación debida a la elección efectuada por los actores.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia tras rechazar la caducidad de la acción de nulidad, estima concurrir en el caso la prestación del consentimiento con error vicio y decreta la nulidad del contrato con la restitución de las prestaciones.

Se interpone recurso de apelación por Caixabank SA alegando como motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Concurrencia de la caducidad de la acción dado el tiempo transcurrido desde que pudo ser ejercitada y cuando se plantea la demanda trascurren los cuatro años fijados en el artículo 1301 del Código Civil ; 2º) No ser el producto contratado complejo sino sencillo y fácilmente comprensible; 3º) La condición de inversor cualificado del demandante; 4º) Cumplimiento del deber precontractual de información y de las obligaciones en ejecución el contrato por parte de Barklays; 5º) No concurrir el requisito de esencialidad y de excusabilidad para apreciar el error como causa de nulidad contractual, razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza concurrir la caducidad de la acción con la transcripción de una sentencia de esta sección Novena de 5/3/2013 y seguir vigente el contrato. La parte recurrente invoca la aplicación del criterio fijado en materia de caducidad en negocios bancarios, financieros y de inversión establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12/1/2015 y con especial mención a la de 7/7/2015 (que sigue el de la anterior) enjuiciando un supuesto muy semejante al ahora presente, debiendo computarse el plazo de cuatro años, bien desde que los actores dejaron de percibir los cupones, (2008), bien desde la declaración de quiebra de Lehman Brothers (día inicial del cómputo fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia citada) que al caso siendo en octubre de 2008 y presentada la demanda en Septiembre de 2013, la acción está caducada.

Dado que nos encontramos en la contratación de un producto donde no queda clarificado su vencimiento pues, no consta folleto explicativo del mismo ni tampoco un documento contractual que determine sus condiciones y características y sin perjuicio de que por su propia naturaleza, seria perpetuo, indefinido, seguimos, efectivamente, en la aplicación del artículo 1301 del Código Civil, la reciente doctrina del Tribunal Supremo fijada para acciones de esta clase en contratación de este sector bancario/inversión en la sentencia del Pleno de 12/1/2015, continuada por la sentencia de 7/7/2015 y recientemente ratificada por la del Pleno de 26/5/2016 . De tal cuerpo doctrinal del alto Tribunal extraemos los siguientes dictados, En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error>>

La sentencia...

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    ...Sobre el Perf‌il inversor del demandante y su experiencia inversora. Como ha dicho la SAP, Civil sección 9 del 15 de junio de 2016 ( ROJ: SAP V 3020/2016): No se suple ese déf‌icit informativo con un perf‌il de los actores que determine su conocimiento específ‌ico de esta clase de producto.......

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