STS, 31 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

D. JULIO FERNANDEZ SANTAMARÍA

D. JOSÉ GARRALDA VALCÁRCEL

En la Villa de Madrid a 31 de Marzo de 1981; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia entre partes, de una, como apelante, la Administración

General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, la "AGRUPACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CHOCOLATE", representada por e3 Procurador D. Francisco de Miguel Esquivias Fernández, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de 27 de diciembre de 1977 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre abono de intereses .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se siguió recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Agrupación Nacional de Fabricantes de chocolate", hoy apelada, contra resolución del Ministerio de Comercio de 7 de abril de 1976, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Comercio alimentario de fecha 22 de Febrero de 1975. por la que se acordó abonar a dicha Agrupación de Fabricante de Chocolate la cantidad de 218.085'43 ptas., por intereses de demora en el pago de las subvenciones del cacao, calculados sobre la base de estimar como demora el plazo transcurrido entre la presentación de las respectivas documentaciones de subvenciones y la fecha real de las mismas, deducidos 90 días a partir de las fechas indicadas de presentación. Seguido el recurso por su trámites legales, terminó por sentencia de la referidaAudiencia Nacional, de fecha 27 de diciembre de 1977 , por la cual se anuló, por ser disconforme a Derecho, la resolución impugnada de 7 de abril de 1976, estimando parcialmente las restantes pretensiones del recurso, y declarando que la Agrupación Nacional de Fabricantes de Chocolate tienen derecho a percibir los intereses legales correspondientes a las liquidaciones a cargo de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes desde el día siguiente a su presentación en dicho Organismo, así como los intereses legales de la suma debida por el anterior concepto, desde el día siguiente a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 23 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ GARRALDA VALCÁRCEL.

VISTOS: los preceptos legales que se citan y demás de general aplicación.

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a la razonada sentencia de primera instancia se alza el representante de la Administración, para apoyar sus pretensión revocatoria en la mera insistencia en argumentos ya alegados y rechazados mediante amplios razonamientos expuestos en los considerandos de aquella resolución, que la Sala hace suyos al haber sido aceptados y por virtud de los cuales queda eficazmente rebatida la posibilidad de aplicar a los contratos de autos el beneficio en favor de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, de la franquicia de noventa días previsto en los artículos 47 y 91 de la Ley de Contratos del Estado para los de obras y suministros, respectivamente, en la fijación del "dies a quo" para el computo de loa intereses, dada la excepcionalidad de la regla que jurídicamente pugna con una aplicación extensiva por vía analógica a contratos de otra naturaleza y por consiguiente resulta correcta la forma en que se ha hecho la determinación de aquella fecha en la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que se imputa también a la sentencia por la parte apelante, aplicar indebidamente un pacto de anatocismo, en contradicción además con lo dispuesto en el articulo 317 del Código de Comercio , que es el que ha venido utilizando al calificar de comisión mercantil el tipo de contrato establecido entre la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes y la Agrupación demandante, a lo que cabe objetar, que la sentencia que se examina para hacer condena al pago de dos intereses devengados desde la interposición de la demanda por las partidas de intereses de demora reclamados, no se funda en ningún pacto de anatocismo que por no estipulado haría imposible cualquier pronunciamiento basado en cláusula inexistente, sino que el apoyo de tal declaración se encuentra, como se invoca expresamente en el considerando penúltimo donde se aborda la cuestión, en el artículo 1.109 del código Civil según reconoce la propia parte de que así argumenta en su escrito de alegaciones, cuyo precepto contempla el supuesto de inexistencia de pacto y manda que en tal caso produzcan interés legal los intereses vencidos desde "que sean judicialmente reclamados, sin duda como medida sancionadora de la pasividad o resistencia del deudo a la efectividad de la deuda y no puede en el caso de autos entrar en pugna con lo dispuesto en el artículo citado del Código de Comercio, por "ser éste regla afínente al contrato de préstamo mercantil que para nada juega en el supuesto que nos ocupa donde la relación jurídica originadora de la reclamación se ha calificado de comisión mercantil con indudable acierto siguiendo la pauta marcada por la Jurisprudencia en eventos análogos, como los contemplados en las Sentencias de 5 de Noviembre de 1969 y 29 del Marzo de 1.974, petición de intereses que por otra parte no desborda., por adición o reforma la pretensión inicial deducida, ya que puede considerarse como mera secuela de la cuestión principal y admisible al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley jurisdiccional , de conformidad con la doctrina sustentada al efecto en las Sentencias de 15 de Enero de 1.971 y 28 de Marzo de 1.974.

CONSIDERANDO: que por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida y sin que sean de apreciar circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Administración del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de loContencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de Diciembre de 1.977 , en los autos de que dimana este rollo y no se hace imposición de costas.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ GARRALDA VALCÁRCEL, estando constituida la ala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 31 de Marzo de 1981.

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