STS, 8 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Febrero 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casacion para la unificación de doctrina, interpuesto por SISTEMAS TECNICOS DE LOTERIAS DEL ESTADO, S.A., representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 20 de febrero de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por DON Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de marzo de 1990, en autos seguidos a instancia de DON Manuel, representado y defendido por el Letrado Sr. Cestau Benito, contra dicha recurrente, sobre EXTINCION DE CONTRATO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dicta sentencia con fecha 20 de febrero de 1991, en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de marzo de 1990, en autos seguidos a instancia de don Manuel, contra Sistemas Técnicos de Loterías del Estado, S.A., sobre extinción de contrato. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital, de fecha 21 de marzo de 1990, en virtud de demanda deducida por el mismo contra la empresa Sistemas Técnicos de Loterías del Estado, S.A. en reclamación sobre extinción de contrato, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando extinguido el contrato de trabajo y condenando a la parte demandada al abono de 7.908.435 en concepto de indemnización".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de marzo de 1990, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor don Manuel, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la sociedad demandada, Sistemas Técnicos de Loterías del Estado, S.A. desde el día 1º de agosto de 1969, con categoría de oficial de 1ª administrativa y un salario de 160.644 pesetas. 2º.- Desde que la empresa demandada se hizo cargo de la Administración de Loterías se han dado diversas circunstancias que han afectado a la situación laboral del actor, en la forma siguiente:

En cuanto a sus funciones, el demandado anteriormente desempeñaba su actividad en el departamenteo informático, con arreglo a su categoría, sin embargo, desde el mes de octubre, por orden de la dirección, debe confeccionar la estadística y memorias, actividad nueva en la empresa y que desde el mes de abril de 1989, llevó y actualizó otro empleado de la plantilla, con idéntica categoría profesional que el actor. Además, todos los miércoles y viernes se dedica a puntear y cortar boletos de apuestas, actividad en la que participa la práctica totalidad de la plantilla. Por lo que respecta al horario del trabajo, siempre con el advenimiento de la nueva empresa, es el siguiente. De lunes a viernes, manaña de 8,30 a 14,30 horas, miercoles tarde de 15,30 a 20,30 horas y viernes tarde-noche de 19 a 24 horas. Con anterioridad el horario de trabajo era el que sigue: lunes, martes y jueves, de 9 a 13 horas y de 16 a 19 horas; miércoles de 9 a 21 horas y viernes de 9 a 13 horas y de 19 a 02 horas. Dicha modificación horaria fue verificada en el mes de abril de 1989 y aceptada expresamente por gran parte de los trabajadores, no así por el ahora demandante. 3º.-Con fecha de 26 de diciembre de 1989 se presentó papeleta ante el SEMAC, por extinción de contrato, teniendo lugar sin avenencia el preceptivo acto de conciliación". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Manuel, contra la empresa Sistemas Técnicos de Loterías del Estado, S.A. denegando la extinción del contrato de trabajo postulada por el accionante, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dió lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, y formalizado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en escrito de fecha 11 de abril de 1991, se formalizó dicho recurso basándose en los siguientes motivos: UNICO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas; por infracción de los arts. 41 nº 1 y 3, 50 nº 1 apartados a y c y 62 del ET.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha: 13-11-1987, 10-3-1990. 24-9-1987, 11-4-1988, 17-7- 1986, 26-7-1990, 20-6-1990, 20-6-1990 (nº sentencia 1724), 24-11-1986, 15-11-1986, 15-1-1987 y 5-2-1990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 1993, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador hoy recurrente solicitó en la demanda origen de este recurso la resolución del contrato de trabajo con amparo en las causas establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50 nº 1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que había sido relegado de sus funciones, en permanecer prácticamente sin ocupación efectiva encomendándosele a veces trabajos que no son de su categoría, así como en haberse modificado unilateralmente su horario de trabajo.

Por lo que interesa a efectos del presente recurso son hechos declarados probados en cuanto a la modificación del horario que la nueva empresa Sistemas Técnicos de Loterías del Estado S.A. que asumió la titularidad de la relación laboral, estableció los nuevos horarios de 8,30 a 14,30 de lunes a vierenes, más los miércoles por la tarde de 15,30 a 20,30 y los viernes, también por la tarde de 19,00 a 24,00 horas, cuando con anterioridad los horarios eran lunes, martes y jueves, de 9,00 a 13,00 y de 16,00 a 19,00, miércoles de 9,00 a 21,00 y viernes de 9,00 a 13,00 y de 19,00 a 2,00 del día siguiente. Esta modificación fue aceptada expresamente por gran parte de los trabajadores, no así por el demandante, a lo que se añade en los fundamentos jurídicos de la sentencia que en el centro de trabajo en que presta sus servicios el actor en Santa Cruz de Tenerife no existe Delegado de personal, lo que la empresa dice obedecer a que en el mismo están destinados menos de diez trabajadores.

Al ser desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social la pretensión del actor, se dedujo por este recurso de suplicación en el que mantuvo la pretensión de la demanda, es decir, que se declare resuelto su contrato de trabajo con abono de la indemnización señalada para el despido improcedente.

La sentencia recaída en el recurso de suplicación, dictada por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 20 de febrero de 1991, estima el recurso, declarando resuelto el contrato del demandante con abono de la indemnización de 4.939.803 pesetas fijada en el auto de 5 de marzo siguiente que subsana el error aritmético en que se había incurrido en la sentencia.

Se basa exclusivamente el fallo de esta sentencia en la existencia de una modificación sustancial por cambio de horario de trabajo con incumplimiento de la normativa aplicable del artículo 41 nº 1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que se califica sin más en la sentencia de incumplimiento contractual grave, que por aplicación del apartado 3 del mismo artículo, en relación con el 50 nº 1.c) del mismo cuerpo legal, constituye causa bastante para resolver el contrato de trabajo en los términos solicitados.

SEGUNDO

A efectos de justificar la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca por la empresa recurrente que la referida sentencia de suplicación, concurriendo las identidades que requiere el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, llega a solución contraria a la mantenida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias que, en número 12, cita y cuya certificación ha sido incorporada al recurso a su instancia.

Este exceso en el número de sentencias invocadas como supuestamente contrarias y el que en buen número de ellas se parta de supuestos de hecho que no guardan relación con los de la impugnada, motiva que la parte recurrida se oponga a su admisión al impugnar el recurso de unificación, por falta del presupuesto de la contradicción.

Más lo cierto es sin embargo que ha de apreciarse la identidad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones en las de 24 de noviembre de 1986 y 26 de julio de 1990. En ambas, se trata de supuestos de cambio de horario por decisión unilateral de la empresa, sin concurrencia de autorización administrativa y sin que exista declaración de que afecte a la formación o a la dignidad del trabajador, cual sucede en el supuesto debatido, llegándose a solución contraria, pues para la sentencia recurrida, basta el dato de la modificación del horario sin autorización, para resolver el contrato con aplicación del artículo 50 del Estatuto, cuando las sentencias de contraste exigen, además, sobre el perjuciio para el trabajador, la concurrencia de la nota de afectar a la formación o a la dignidad del trabajador.

TERCERO

La contradicción ha de ser resuelta en el sentido de mantener la corrección de la doctrina de esta Sala consignada en las referidas sentencias.

La de 24 de noviembre de 1986 sostiene que "solo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad".

La de 26 de julio de 1990, citando las de 5 de marzo de 1985, 21 de septiembre de 1987, 23 de abril de 1985 y 16 de septiembre de 1986 sostiene que "la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el nº 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia.... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41 nº 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado artículo 50" a lo que añade que el cambio de horario, que puede considerarse modificación sustancial solo podría dar lugar a los derechos previsto en el artículo 41 del Estatuto.

Todo ello es significativo de que la frase del artículo 41 nº 3 del Estatuto de los Trabajadores que dice "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50" ha de ser entendida en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador, genera los derechos que el propio artículo 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del artículo 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador.

Así no basta en este caso que el trabajador manifieste su desacuerdo con el nuevo horario que le impone la empresa con la conformidad de la mayoría de los trabajadores del centro de trabajo, sino que, insistiendo en lo razonado, para obtener la resolución del contrato con la indemnización del artículo 50 nº 2 del Estatuto de los Trabajadores es preciso además que concurra un perjuicio para la formación o un menoscabo de la dignidad del trabajador que aquí no se justifica, quedando excluida la aplicación del artículo 41 nº 3 del Estatuto de los Trabajadores al no ejercitarse en la demanda los derechos que del mismo resultan, por todo lo que, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso ha de ser estimado.

CUARTO

La casación de la sentencia recurrida determina que en el nuevo fallo se resuelvan las cuestiones planteadas en suplicación, con el resultado, según se deduce de cuanto va expuesto, de desestimar dicho recurso, para confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social que mantiene doctrina correcta, devolviendo a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir con cancelación del aval otorgado con el mismo fin.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sistemas Técnicos de Loterías del Estado S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 20 de febrero de 1991 en el recurso de suplicación entablado en los autos 82/1990 tramitados ante el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre extinción de contrato instados contra dicha empresa por don Manuel, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo las cuestiones planteadas en suplicación, desestimamos este recurso, declarando la firmeza de la sentencia dictada por dicho Juzgado de lo Social el 5 de marzo de 1990 como ajustada a la unidad de la doctrina, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir y cancelación del aval.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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