ATS, 14 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7642A
Número de Recurso6746/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 195/03 seguido a instancia de Dª Rocío contra DIRECCION000., compareciendo en representación de la empresa Dª Araceli y Dª Elsa y FOGASA, sobre extinción de la relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Angel Sagi Vidal en nombre y representación de Elsa y Araceli (DIRECCION000.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de abril de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones se solicita la declaración de extinción de la relación laboral que vincula a las partes más los pertinentes efectos económicos, con fundamento en el art. 50 del ET, por impago de la empresa demandada de las prestaciones por Incapacidad Temporal correspondientes tanto al pago delegado de dicho subsidio como el complemento hasta el 100% del salario en concepto de mejora voluntaria establecido en el Convenio Colectivo, alcanzando el impago a las mensualidades de octubre 02, noviembre 02, diciembre 02 y enero 03. La sentencia de instancia que estimó la demanda, fue confirmada por la dictada el 5 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha. Consta en el relato histórico de la sentencia hoy impugnada que la actora ha venido prestando servicios para la demandada -DIRECCION000.- dedicada a la actividad de comercio como dependienta, percibiendo desde siempre sus retribuciones en efectivo en el centro de trabajo, siendo ella misma quien se cobraba de la caja firmando el "recibí" en los recibos salariales. El 4-06-02 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el trastorno mixto ansioso- depresivo, situación en la que se hallaba en el momento de interponer la demanda. Con fecha 22- 11-02 la demandada remitió a la actora burofax indicándole que se personara en la tienda para percibir sus retribuciones, dicho ofrecimiento se reiteró el 29-11-02- Con fecha 1-12-02 la actora requirió mediante conducto notarial a la demandada para que a través de dicho conducto se hiciera entrega de las mensualidades correspondientes a octubre y noviembre. El 29-01-03 la demandante otorgó poder notarial a favor de persona física para que en su nombre y representación pudiera percibir de la empresa los haberes devengados, no obstante lo cual y personado en la empresa en fecha 7-02-03 dicho representante no percibió cantidad alguna. El 8-04-03 se abonaron al apoderado la totalidad de los salarios devengados desde octubre a marzo. El hecho probado tercero da noticia de la existencia de litigios diversos entre las partes, entre ellos, algunos dirigidos a reclamar las salarios devengados y no satisfechos.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la demandada que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste, dictadas por la Salas homónimas de Cataluña, Extremadura y Galicia. Por lo que al primer motivo de contradicción se refiere, denuncia la parte recurrente que no puede prosperar la acción planteada porque las prestaciones de incapacidad temporal no tienen naturaleza salarial y, en consecuencia, su abono no es equiparable al impago de salarios ex art. 50.1 b) ET, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala de Cataluña de 12 de septiembre de 2002. Dicha sentencia resolviendo similar pretensión llega, por el contrario, a pronunciamiento adverso a los intereses de la parte actora, siendo su ratio decidendi que aunque la empresa no ha abonado a la actora el subsidio de incapacidad temporal, en su modalidad de pago delegado, esta circunstancia no es justa causa para el ejercicio de la acción resolutoria, toda vez que dicho subsidio no tiene carácter salarial y la obligación de pago que viene impuesta a la empresa no deriva del contrato de trabajo, sino de la normativa de Seguridad Social.

A la vista de lo que antecede y a pesar de la aparente similitud habida entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad que en cuando a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para habilitar el juicio de contradicción. Por lo pronto, y si bien es cierto que en ambos casos se ha producido un retraso/impago del subsidio de incapacidad temporal, en la sentencia combatida dicho incumplimiento alcanza también a la mejora voluntaria de Seguridad Social fijada en el Convenio Colectivo, diferencia que tiene insoslayable relevancia jurídica e impide apreciar la divergencia doctrinal denunciada. Pero y mayor abundamiento existen en la sentencia recurrida otra serie de circunstancias ajenas a la sentencia alegada que impiden dar un tratamiento jurídico uniforme a las situaciones allí contempladas. En efecto, la cuestión debatida en la sentencia recurrida ha sido esencialmente la gravedad del incumplimiento empresarial a la vista de la doctrina de esta Sala sobre los tres elementos de ponderación de la misma, el objetivo, el temporal y el cuantitativo, toda vez que los hechos probados dan noticia de que en ocasiones anteriores la demandante tuvo que acudir a la vía judicial para ver satisfechos los salarios devengados y no abonados, nada semejante obra en la sentencia de referencia.

Lo mismo sucede en lo que atañe a la segunda sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de febrero de 2001, que no es contraria a la recurrida, en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa el segundo motivo que es la relativa a denunciar que la resolución impugnada ha dejado al arbitrio de la trabajadora la forma y lugar de pago. En el supuesto allí decidido, la actora ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de auxiliar de farmacia. Desde el mes de octubre de 1999 se encuentra en situación de incapacidad temporal, por crisis de ansiedad, habiendo trabajado únicamente del 1 al 8 de agosto de 2000. A partir del mes de abril de 2000, la actora no se personó en el centro de trabajo a fin de presentar los oportunos partes de confirmación, ni reclamó el importe de sus retribuciones, ni personalmente ni a través de terceras personas, por lo que la empresa a finales de julio de 2000 procede a depositar la cantidad adeudada en el Juzgado de primera instancia, consignación que al no ser aceptada fue satisfecha a la actora a través de un giro postal. La Sala sentenciadora rechaza la resolución indemnizada del contrato de trabajo ex art. 50 ET con base en la ausencia de gravedad alguna en el incumplimiento empresarial denunciado.

A a vista de lo que antecede y al igual que acontecía en el motivo precedente, no concurre la necesaria triple identidad que en cuanto a hechos exige el precepto legal para abordar el juicio de contradicción. En la sentencia de referencia, consta que la actora deja de presentar los oportunos partes de confirmación de la baja, no dando noticia alguna hasta la presentación de la demanda, por el contrario la empleadora ha desplegado la necesaria diligencia para intentar hacer efectivas las cantidades de pago delegado de la incapacidad temporal, primero ante el Juzgado de Primera Instancia y ante lo infructuoso de la operación mediante giro postal; situación extraña a la contemplada en el caso combatido, en el que por lo pronto no consta el incumplimiento alguno de las obligaciones que competen a la trabajadora, obrando, sin embargo, que en diversas ocasiones ha tenido que acudir al auxilio judicial para percibir sus emolumentos, y en todo caso debe señalarse la actitud especialmente activa para ver satisfechas las cantidades en liza, primero, mediante requerimiento notarial, segundo, a través de apoderado que se persona en la sede de la empresa. A la vista de lo cual y en atención a este último dato --entidad del incumplimiento contractual - resulta imposible admitir la concurrencia de la identidad que viene exigida por el art. 217 LPL, pues se trata, en suma, de conductas de distinto alcance, tanto desde la óptica de las trabajadoras como de las demandadas.

Idéntica suerte debe correr el último punto de debate dirigido a denunciar que en el supuesto enjuiciado no se valora por la Sala la postura activa o pasiva de la empresa de la trabajadora, para dirimir si hay causa suficiente para extinguir el contrato, motivo que puede tildarse de redundante en relación con el precedente y respecto del cual tampoco concurre la necesaria contradicción con la sentencia designada a efectos de contradicción dictada por la Sala homónima de Galicia de 15 de diciembre de 2000. En el supuesto allí decidido los hechos relevantes para la decisión son que la actora viene trabajando para la demandada dedicada al asesoramiento con la categoría profesional de Administrativo-Oficial de 1ª. A mediados de mayo de 2000, la actora comunicó a la empresa su intención de causar baja voluntaria en la misma por intereses personales en 31-5-2000, acordando ambos que los días que restaban del mes los dedicase la actora a instruir a otra trabajadora, en las funciones que hasta entonces venía realizando de relación con los clientes, técnica de trabajo y verificaciones registrales, llegando a contratar la empresa demandada con efectos de 1-6-2000 a otra trabajadora para sustituir a la que supliría a la actora una vez que ésta cesara voluntariamente el 31-5-2000. Llegado el día 31-5-2000 la actora se retractó de su decisión al no querer firmarle la empresa documentación que le posibilitaría percibir el desempleo, pues no era la propia de un cese voluntario. Tras ello, la actora comenzó disfrute de vacaciones el 1-6-2000, y proceso de Incapacidad Temporal, reincorporada al trabajo el 17-07-2000, se le asignaron funciones de archivo, ir a Correos recados y como mucho llevar algún sobre a un banco. El 2-08-2000 fue nueva baja médica en Incapacidad Temporal. Consta que la demandada le adeuda los salarios o prestación de Incapacidad Temporal de Junio, Julio y Extra Julio de 2000. El tribunal de suplicación rechaza que el impago de salarios pueda coger la resolución contractual ex art. 50.1 b), pues la trabajadora no se presentó a cobrar de la empresa los días de pago de nóminas y no reclamó su abono al empresario y por lo que a la falta de ocupación efectiva y modificación sustancial de condiciones atañe, la Sala rechaza la existencia de causa resolutoria alguna, al tratarse de funciones correspondientes a su propia categoría profesional y en todo caso, situación provocada por la propia trabajadora que obligó a la empleadora a una reorganización del trabajo.

A la vista de lo que antecede resulta imposible admitir la concurrencia de la identidad que viene exigida por el art.217 LPL muy a pesar de lo que pretende hacer valer la parte en el escrito de formalización del actual recurso, pues cuando se aborda una resolución del contrato de trabajo con base en el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores debe valorarse la existencia y el alcance de la modificación de condiciones de trabajo relevante para acoger la acción planteada, en particular, la extinción o desvinculación de los contratos, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias. En el supuesto de la sentencia de cotejo, en la que -no debe olvidarse- las alteraciones en las funciones desempeñadas por la actora vinieron provocadas por una necesaria reorganización profesional acordada tras su manifestación de causar baja voluntaria en la empresa, debiendo señalarse que en todo caso, y por lo que al núcleo de la contradicción atañe, las funciones encomendadas tenían encaje dentro de la categoría profesional ostentada por la productora, de lo que deriva una primera diferencia, toda vez que la acción planteada, principalmente, tuvo como sustento el art. 50.1a) del ET, nada parecido obra en la sentencia recurrida y finalmente y por lo que respecta a la falta de abono de salarios o prestación del I.T. de junio, julio y extra julio 00, ni la actora se presentó en la empresa los días de pago ni reclamó su abono al empresario, a diferencia de lo que consta se ha venido reiterando en esta resolución en el supuesto de la sentencia combatida.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia de 29 de enero de 2004. En efecto, en su extenso escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

CUARTO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Angel Sagi Vidal, en nombre y representación de Elsa y Araceli (DIRECCION000.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1665/03, interpuesto por Elsa y Araceli (DIRECCION000.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Talavera de la Reina de fecha 21 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 195/03 seguido a instancia de Dª Rocío contra DIRECCION000., compareciendo en representación de la empresa Dª Araceli y Dª Elsa y FOGASA, sobre extinción de la relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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