STSJ Cantabria 32/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2013
Fecha22 Enero 2013

SENTENCIA nº 000032/2013

En Santander, a 22 de enero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Trinidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Trinidad, sobre Modificación condiciones laborales, siendo demandados Planeta Agostini Formación S.L, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Julio de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Doña. Trinidad presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada PLANETA ANGOSTINI FORMACION S.L. desde el 2/01/2007, con categoría de representante comercial con salario de 1.025,23 euros (según el promedio de las comisiones percibidas en el último año (hecho no controvertido admitido por la demandada).

  2. - La actora su función principal es la captación de clientes, para llevar a cabo este trabajo la empresa ayuda a sus representantes y les facilita unos cupones con nombre de futuros clientes.

    La actora debe desarrollar su trabajo de llamada y citación con el futuro cliente para conseguir con su mediación la venta del producto la comisión se devenga por producto vendido (curso formalizado y no anulado).

  3. - La empresa lleva a cabo una formación de sus representantes a través de reuniones, cursos, convenciones.

    La actora no acude a estas acciones formativas organizadas por la empresa.

  4. - La actora no acude a visitar a los clientes y los cita en la oficina de la empresa.

  5. - La actividad de la empresa ha descendido en un 46% y los cupones que envía son menos, esto cupones se confeccionan con las llamadas que realizan futuros clientes a la empresa o través de internet, y lo que hace la empresa es realizar unos cupones por zona con los nombres de la personas interesadas y remitirlos al representante de la zona, para que este visite a la persona que se ha interesado por el producto y consiga finalizar con éxito la operación.

    Si bien esta ayuda que facilita la empresa no exime a la trabajadora de desarrollar su trabajo de captación de clientes dentro de su zona o fuera de ella.

    La venta conseguida fuera de lo indicado en el cupón lleva una mayor comisión.

    La comisión se devenga por operación realizada con éxito que exige el pago de las seis primeras cuotas. Si esto no se produce la comisión se descuenta o se compensa con las devengadas.

  6. - La empresa envía correos electrónicos indicando a sus trabajadores como llevan su trabajo.

  7. - La empresa envía menos cupones a sus representantes incluida la actora, por la situación de crisis del sector. Ello exige a los representantes para mantener su nivel de ingresos llevar a cabo una captación de clientes fuera de los indicados por la empresa.

  8. - La actora, mantiene que la empresa la envía menos cupones y ha visto reducida su carga de trabajo y también su remuneración mensual.

    Mantiene que se han descontado arbitrariamente comisiones y que se la exige informar a la empresa sobre las consultas que lleva a cabo, en concreto debe informar "motivo, contacto y resultado".

    Por estos argumentos relatados en este ordinal factico y no probados solicita la rescisión de la relación laboral de naturaleza especial que le une con la empresa.

  9. - El actor presentó papeleta de conciliación ante el ORECLA. El 10-mayo-2012 que fue intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de extinción de la relación laboral existente entre los litigantes, por voluntad de la trabajadora. Por entender que lo declarado probado, no es suficientemente grave para entender alteradas substancialmente las condiciones de trabajo en que se desarrolla la relación laboral con la demandante, no habiéndose acreditado, ni falta de respeto a su dignidad, ni que, por voluntad de la empresa se le reduzca trabajo. Pues, su actividad profesional conlleva una actuación por parte de la actora para captar clientes, en un contexto empresarial de crisis, con una coyuntura económica que obliga a reorganizarse, tanto a la actora como a la demandada. Adaptándose a las necesidades derivadas de la crisis, sin que la actora pueda exigir a la demandada futuros clientes. Como tampoco, acredita que exista intencionalidad de la empresa en la reducción de bonos envidados. Situación que no ha cambiado la función principal de la actora para con la empresa demadada, de captar clientes.

La representación letrada de la actora recurre esta decisión en suplicación, solicitando al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción del artículo 10 del Real Decreto 1438/1985, en la que la normativa especial reguladora de su relación laboral, remite a la normativa laboral común del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente al momento de la decisión de la instancia. Estimando acreditados incumplimientos graves de la empresa que justifica la extinción de la relación indemnizada, que reitera en el recurso. Si, desde el inicio de su relación tenía una carga de trabajo garantizada y facilitada, por la empresa que se encargaba de captar a las personas interesadas en los cursos a través de campañas nacionales, en prensa y televisión. Potenciales clientes que remitían a la trabajadora, con los nombres y forma de contacto, lo que se denomina, cupones. Para que pudiera realizar la mediación mediante la información de los citados cursos y la contratación de matrículas. Carga de trabajo de la que se deriva su retribución que en los años 2007 a 2009 (folios 64 y siguientes); y, los ranking de estos años, con la remisión de entre 60/80 cupones mensuales. Mientras que, en la actualidad le remite de entre 10/15 mensuales. Igualmente, observa en los trabajos visados de la actora de los años 2007 a 2008, y el descenso que se ha producido en el año 2011. Siendo desde 2012, cuando se producen, en parte, el descenso de envío de clientes, para las matriculaciones; y, además, la modificación de condiciones laborales, en cuanto a la retribución pactada, empezando a girar nóminas negativas y que computan las bajas que se producen en los cursos, en las que había realizado mediación de la trabajadora. Sin previo aviso, descontando las comisiones percibidas, y fuera de plazo (cita los folios 65 a 68 y 69 a 72), con pretendido incumplimiento del art. 7 del RD 1438/1985, cuando no se habían producido, antes. Dejando sin contenido la prestación de servicios de la actora. Modificando la entrega de cupones de la que depende, la empresa a su absoluta discreción, limitando la carga de trabajo y remitiéndolos a otros mediadores de la zona, con la deliberada intención de propiciar el abandono de la...

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