STSJ Castilla-La Mancha 1106, 27 de Abril de 2006

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:1106
Número de Recurso172/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1106
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00694/2006 Recurso nº 172/06.- Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 694 En el Recurso de Suplicación número 172/06, interpuesto por Felix , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 2 de diciembre de 2005, en los autos número 747/05 , sobre Despido, siendo recurrido Patricia .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Desestimo la demanda de D. Felix contra Patricia , declaro extinguida la relación laboral del trabajador y la empresa demandada a quien absuelvo de las pretensiones en aquélla contenidas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor D. Felix ha prestado servicios para la demandada Patricia desde el 20-6-05 con categoría profesión de peón especialista y retribución diaria de 50,1 euros, mediante contrato de duración determinada con objeto "Tabiquería obra sita en C/ Pública s/n de Villar de Olalla Cuenca".

SEGUNDO

El empresario reconoció en el acto del juicio oral que abonaba al trabajador 8.500 Ptas. diarias, equivalentes a 50,1 .

TERCERO

La obra o servicio objeto del contrato no ha finalizado aunque está casi por concluir.

CUARTO

A todos los trabajadores que prestaban servicios con el actor se les resolvió el contrato el 5-4-05 y fueron dados de baja en Seguridad Social por la empresa, volviendo a ser contratados para los mismos servicios días después en el mismo centro de trabajo de Villar de Olalla.

QUINTO

El actor a finales de agosto de 2005 manifestó que quería dejar el trabajo porque pretendía irse a trabajar a Madrid, y así lo expresó al empresario.

SEXTO

El trabajador Sr. Adolfo fue enviado a la empresa por el actor -eran compañeros de trabajo -para que recibiera el dinero que por los trabajos realizados se le debía, quien lo recibió y entregó a su vez al actor, firmando también en su nombre la renuncia voluntaria al puesto de trabajo, cuyo documento obra en autos, firmando también la nómina de 31-8- 05, y el certificado de empresa en el que consta causa de la baja voluntaria 31-8-05.

SÉPTIMO

Desde el 30-8-05 el actor no ha vuelto por la empresa ni ha prestado servicios.

OCTAVO

El actor no ostenta cargo de representación sindical.

NOVENO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que resultó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L ., se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia; pretendiéndose, en primer término, la supresión del hecho probado quinto de la resolución, al entender la parte recurrente que en el mismo se contienen conceptos predeterminantes del fallo. En dicho hecho se dice: "El actor a finales de agosto de 2005 manifestó que quería dejar el trabajo porque pretendía irse a trabajar a Madrid, y así lo expresó al empresario".

Tal pretensión no puede tener favorable acogida ya que la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1985), indica que "por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo han de entenderse aquellas palabras o frases que, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleados por la ley"; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con...

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