STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Noviembre de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2569
Número de Recurso1409/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01493/2005 Recurso nº: 1.409/05 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.493 En el Recurso de Suplicación nº. 1.409/05, interpuesto por la representación de ANONINA Y MARIANO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº.

306/04 , siendo recurrido Dª Flora , sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

  1. / Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de Hostelería Fergón, S.L. 2º/ Estimo la demanda de doña Flora , interpuesta en reclamación por despido objetivo de 31-8-2004, siendo demandado Adomar S.L., en la actualidad Adonina y Mariano S.L., declaro la nulidad del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

  2. / Condeno al referido empresario a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes de producirse la extinción objetiva de 31-8- 2004, con obligación de abonarle, hasta que la readmisión se produzca, el salario mensual de 947,67 , que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La demandante doña Flora , ha trabajado para la demandada Adomar S.L., en la actualidad Adonina y Mariano S.l., desde 21-12-1995 (folio 96), tiene la categoría de limpiadora, y un salario de 947,67 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folio 69). La demandada se dedica a hostelería.

La demandante no es representante unitaria ni sindical de los trabajadores de la empresa.

La Unión General de Trabajadores arrendó el 7-9-1994 a Adonina y Mariano el Local de Pza. Pablo Iglesias 2 de Guadalajara hasta 30-9-2004 por 9.000.000 pesetas en cantidad alzada, más 400.000 pesetas mensuales con incrementos anuales que van hasta 600.000 pesetas en el año noveno (doc 2 de dda).

Segundo

El día 31-8-2004 ha recibido la demandante carta de la demandada, con efectos de 30-9- 2004, en la que se dice: "Por medio de la presente le comunicamos que en virtud de lo dispuesto en el art. 52.c) del ET , esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo y amortizar su puesto por causas técnicas organizativas y de producción dicha decisión se hará efectiva el día 30 de septiembre de 2004.

Los hechos y circunstancias que fundamentan esta decisión vienen dados como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la Plaza Pablo Iglesias número 2 de esta capital y suscrito por la empresa con la UGT, con fecha 7 de septiembre del 1994 y en cuya estipulación segunda se dice literalmente "La duración de este contrato será de DIEZ AÑOS contados desde el día 1 de octubre de 1.994, es decir hasta el 30 de septiembre de 2004 venciendo el contrato en todo caso en dicha fecha sin necesidad de previo requerimiento por ninguna de las partes por lo que el citado día la arrendataria deberá dejar libre disposición de la arrendadora los bienes arrendados sin pretexto de ninguna clase y de ellos aunque no hubiera recibido requerimiento en el citado sentido renunciándose por parte del arrendatario a los derechos que pudiera tener de tacita reconducción.

No obstante y pese a la referida obligación contractual contraída esta empresa ha intentado con resultado hasta la fecha negativa de negociar un nuevo contrato de arrendamiento que garantizara la explotación del negocio de hostelería existente y consecuentemente los puestos de trabajo.

De lo inevitablemente se desprende que esta empresa deja de prestar el servicio de hostelería que venia realzando al expirar el contrato con efectos del día 30 de septiembre próximo y habida cuanta que no dispone de ningún otro local en que ejerza o pueda ejercer dicha actividad lo que motiva y justifica la extinción de la relación laboral que le notificamos con este escrito.

Como es preceptivo se le ofrece la indemnización que le corresponde al amparo de lo dispuesto en el art. 53.1b del ET que s.e.u.o es de 5.484,16 euros dicha cantidad se pone a su disposición simultaneamente a la entrega de esta comunicación.

Igualmente se le pone en su conocimiento que le presente y a los efectos previstos en el art. 53 del ET sirve de comunicación del acuerdo extintivo y asimismo se le preavisa en el plazo legal establecido.

El día 14-9-2004 la demandada ingresó la cantidad de 5.484, 16 euros para la demandante y en 8- 10-2004 se ingresó en la cuenta de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara la cantidad de 608,47 euros (doc 7 y 8 de dda). El día 30-9-2004 le comunica la codemandada Adomar S.L a la actora que ha depositado la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social (doc 6 de dda).

Tercero

Se ha acreditado que han percibido nóminas de Adomar S.L.: en junio de 2004 la demandante Alejandro , Baltasar (con contrato de trabajo de 1-2-2004 con Adomar S.L. hasta 31-7-2004, doc 11 de dda), Carina , Antonieta , Ismael (con contrato de 1-10-2003 por 12 meses, doc 4 de dda) y Humberto (folios 52 a 58: Han percibido nóminas en agosto y septiembre de 2004 Carina , Alejandro , Maite , la demandante Flora , Ismael , (folios 59 a 73).

Adonina y Mariano S.L. cotizó en 7-7-2004 por 7 trabajadores, en 8-8-2004 por 5 trabajadores y en septiembre de 2004 por 5 trabajadores (folios 81 a 83).

Humberto ha causado baja voluntaria con efectos de 10-6-2004 (doc 7 y 8 de dda, folios 83 y 84).

Han sido bajas no voluntarias con Adonina y Mariano S.L. la demandante el 31-8-2004 con efectos de 30-9-2004, Antonieta el 18-7-2004 con tiempo acumulado de 12 meses (doc 9 y 10 de dda, folios 85 y 86), Baltasar el 31-7-2004 con tiempo acumulado de 12 meses (doc 12,13 de dda, folios 87 y 88), que tenía contrato temporal con Adomar S.L. el 1-2-2004 (folios 89), Luis Antonio el 3-11-2003 8doc 14 de dda).

En 30-9-2004 han causado baja no voluntaria en Adonina y Mariano S.L., 5 trabajadores que son la demandante, Ismael , que tenía contrato de trabajo por 12 meses con Adomar S.L. el 1- 10-2003 (folios 90 y 91), Maite , Alejandro y Carina . (folios 45 y 46).

Han causado baja en el tramo de 90 días anteriores al cese de la demandante, Baltasar y Antonieta , respectivamente los días 31-7-2004 y 18-7-2004 (folio 45). Desde 1-7-2004 a 30-9-2004 no existen trabajadores (doc al folio 42).

En Hosteleria Fergón S.L. han causado baja no voluntaria el 31-10-2004 Baltasar y en 30-9-2004 M. Mar Ramos, por causas no voluntarias (folio 50).

Cuarto

Desde 30-6-2004 a 30-9-2004 la demandada Adonina y Mariano S.L., ha tenido 7 trabajadores (folio 92).

Hostelería Ergón tiene su domicilio social en Madrid, calle Portalegre 11, 7º C y domicilio de actividad en Guadalajara c/ Francisco Aritio 66 B, bloque E. (folios 93 y 94).

Dos trabajadores de Adomar S.L., constan como trabajadores de Hostelerías Fergón S.L. que son Antonieta y Ismael (folio 94).

Quinto

La Unidad General de Trabajadores ha comunicado a Adomar S.L. que no se ha podido...

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