STSJ Galicia , 11 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2005:509
Número de Recurso850/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 850-05-ESF ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILTMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

A Coruña, a once de Marzo de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 850-05 interpuesto por la empresa " E.M. HOCKEY DE CEE"

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Carlos en reclamación de DESPIDO siendo demandado E. M. HOCKEY DE CEE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 112/04 sentencia con fecha quince de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- El actor prestó servicios para "E.M. de Jockey de Cee" desde el 01-08-02 y percibiendo un salario de 600 euros mes y como preparador físico del equipo de 1 División nacional de Jockey sobre patines. El actor fue contratado para la temporada 2002/2003 y después para la temporada 2003/2004.

SEGUNDO

El actor en fecha 13 de enero de 2004 se le comunicó verbalmente la decisión de prescindir de sus servicios. En esa fecha el equipo de 1ª división nacional estaba en puestos de descenso. La empresa tenía dificultades económicas y debía salarios a algunos de sus juzgadores. TERCERO.- El actor tuvo ficha federativa en las temporadas 2002/2003 y 2003/2004 como entrenador del equipo de 1ª División con el Club E.M. Jockey de Cee. CUARTO.- La entidad demandada se encuentra inscrita en el Registro de Clubes, Federación y entidades deportivas de la Xunta de Galicia desde el año 1988 y cuyos estatutos constan en autos y se tienen por íntegramente reproducidos. QUINTO.- La temporada de Jockey se inicia en agosto de cada año y finaliza en mayo del año siguiente. En junio y julio no se entrena. El actor entrenaba al equipo 4 días a la semana en las pistas del Agrá en A Coruña y viajaba con el equipo cada 15 días. SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 10-02-04 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, desestimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor D. Jose Carlos , y en consecuencia debo condenar y condeno a E.M. de Jockey de Cee a que abone al actor la cantidad de 2.700 euros en concepto de indemnización"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, estimó la demanda interpuesta por Jose Carlos y declaró la improcedencia de su despido, condenando a la parte demandada, "E.M. Hockey de Cee". a abonarle la cantidad de 2.700 Euros en concepto de indemnización y frente a dicha resolución se alza en suplicación la entidad demandada, articulando su recurso en atención a tres motivos, los dos primeros, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión de los hechos declarados probados y en el tercero.

apoyándose en el artículo 191 c) de la Ley Adjetiva Laboral , para solicitar el examen de la normativa aplicada y de la Jurisprudencia aún cuando no invocó sentencia alguna del Tribunal Supremo citando, eso sí, resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia e interesando en el suplico del recurso que "se dicte nueva sentencia por la que, con estimación íntegra de los motivos planteados, revoque íntegramente la sentencia de instancia admitiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción social planteada o subsidiariamente dicte nueva resolución en base a los motivos alegados "

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la problemática suscitada en el recurso que la entidad demandada interpuso frente a la resolución de instancia hemos de pronunciarnos en relación con la incorporación de prueba documental auspiciada por la referida entidad, relativa a una sentencia dictada por esta Sala de lo Social con fecha 4.10.2004 resolviendo un recurso de suplicación articulado frente a otra del Juzgado de lo Social n° 2 de esta Ciudad en demanda de despido articulada por Eloy frente a "E.M. Jockey de Cee", siendo así que al tratarse de resolución posterior a la celebración del juicio de instancia no existe inconveniente en admitir la incorporación de la misma a los presentes autos, sin perjuicio, obviamente, del alcance que haya de otorgársele a los efectos de la resolución del proceso que nos ocupa, cuestión a la que nos referiremos mas adelante.

TERCERO

Así las cosas, la entidad demandada, en el motivo primero del recurso, interesa que se modifique el hecho probado primero del relato histórico y, al efecto, como ha establecido esta propia Sala en reiteradas ocasiones, en recta aplicación de lo prevenido por el invocado apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el Juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones lógicas, naturales o razonables el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - aportados a los autos, le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones directas de parte interesada, lo que aplicado al caso que nos ocupa determina el rechazo de la pretensión de revisión interesada por la recurrente que pretende la modificación del ordinal primero de los hechos probados en atención a una subjetiva valoración de la prueba practicada que, en modo alguno, desvirtúa la apreciación...

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