STSJ País Vasco 848/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:1476
Número de Recurso685/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución848/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 685/2018

NIG PV 48.04.4-16/006700

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0006700

SENTENCIA Nº: 848/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24/4/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gervasio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de enero de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Gervasio frente a JD SOMORROSTRO MUSKIZ VIZCAYA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Gervasio ha venido prestando servicios como "jugador" para la JD SOMORROSTRO desde el 1-7-2015.

Segundo

En el contrato suscrito en la fecha expresada supra, y cuyo tenor se da por reproducido, se precisa que, en su virtud, "¿el Jugador se obliga durante el periodo de vigencia de este contrato, según la cláusula 4, a practicar el futbol en el ámbito del club, de conformidad con las instrucciones que le sean impartidas por este último y sin contraprestación alguna por parte del SOMORROSTRO, estando éste únicamente obligado a compensar los gastos en que incurra el JUGADOR como consecuencia de la práctica del fútbol, así como los inconvenientes y molestias que tal práctica le ocasione en sus restantes actividades¿"

Tercero

A lo largo de dicha temporada el actor habría lucrado la suma de 1796,66 euros a razón de 700 euros/ mes, en concepto de gastos. Fue cesado el 17-11-2015.

Cuarto

Se elevó papeleta conciliatoria el 7-7-2016, intentándose el acto sin efecto el 21-7-2016. La demanda data del 3-8-2016.

Quinto

Denunciada en plenario por la demandada la incompetencia de este orden jurisdiccional se dio traslado al MF que emitió informe en sentido favorable a la posición empresarial."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, apreciando la incompetencia de jurisdicción sobre la demanda interpuesta por D. Gervasio frente a la JD SOMORROSTRO, en autos 678/2016, absuelvo a la demandada de cuanto se le pedía ante este Orden.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del demandante, apreciando la incompetencia de jurisdicción social en una reclamación de cantidad (ha llegado a solicitar 4.200 euros) por una prestación de servicios como jugador-entrenador, del 1 de julio al 17 de noviembre de 2015 (cese), merced a un denominado contrato de adscripción deportiva (hecho probado 2) con obligación de compensar gastos, y un abono, al menos, de 1.796,66 euros (hecho probado 3). El juzgador de instancia advierte que, en atención al art. 1.2 del RD 1006/1985, quedan excluídas del ámbito de la norma las personas que, practicando deporte, perciban solamente la compensación de los gastos derivados de tal práctica deportiva, como es el caso, y así lo reconoce el mismo Ministerio Fiscal.

Disconforme con tal resolución de instancia, el demandante plantea Recurso de Suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo hecho declarado probado que referencia en el clausulado del contrato de adscripción deportiva suscrito en julio de 2015 para hacer mención a los abonos (600 euros mensuales) y asunción de movimientos bancarios con los pagos y cheques para llegar a la cuantía adeudada de 4.200 euros, a criterio de la Sala deviene inoperante, no ya solo porque no pretende adicionar, enmendar o suprimir el relato fáctico especificado, sino porque finalmente reproduce parte del contrato de adscripción deportiva, que ya obra en autos.

Del mismo modo cabe denegar la segunda revisión fáctica que, sin numerar el hecho probado a incorporar, hace alusión a la idea de un salario encubierto, a diferencia de la compensación de gastos que se relata en la fundamentación jurídica, pero sin basarse en ningún tipo de prueba admisible, documental o referenciada, por y en el acto del juicio.

Finalmente, tampoco procede la tercera revisión fáctica, que nuevamente sin incorporación numérica ni texto alternativo, pretende alegar la sentencia de 2-4-09 que cita del TS en referencia a la existencia de una retribución y su relación con el salario mínimo interprofesional o necesidad de exclusividad, como medio de vida.

Y es que en la triple y única argumentación de revisión fáctica que propone el recurrente, los instrumentos probatorios en los que se basa, requieren deducciones, conjeturas e interpretaciones y están en contradicción con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia, sin que las supuestas adiciones, sin plasmar un texto alternativo específico, conlleven divergencias respecto de la consideración jurídica de fondo que esta Sala va a explayar en fundamento jurídico específico, a las exclusivas consideraciones de tutela judicial efectiva de las contrapartes.

Por lo mencionado, procede denegar la revisión fáctica propuesta y, con ello, cualquier otra consideración jurídica o de infracción de derecho.

TERCERO

Y es que, aun cuando el recurrente no se ha amparado en el art. 193 c) de la LRJS, interponiendo el recurso extraordinario por una infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, esta Sala debe salir al paso y confirmar la resolución de instancia en lo que atañe a la...

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