SJS nº 1 248/2021, 1 de Junio de 2021, de Eivissa

PonenteELENA MARTIN GARCIA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:3468
Número de Recurso835/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00248/2021

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)

Tfno: 971317181

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico: social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: PBD

NIG: 07026 44 4 2020 0000875

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000835 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Severino

ABOGADO/A: ANTONIO GEA PENALVA

DEMANDADO/S D/ña: PENYA ESPORTIVA SANT JORDI, FONDO GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FRANCISCA FERNANDEZ CARRIBA, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA

En Ibiza, a 1 de junio de 2021

Vistos por DoñaElena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social nº 1 de los de Ibiza, en los presentes autos nº 835/2020, promovidos por D. Severino contra la PENYA ESPORTIVA SANT JORDI, y contra el Fondo de Garantía Salarial (FGS), en reclamación por despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado, la demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitaba que se dictase Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día señalado (26/02/2021), compareciendo las partes que constan en el acta. En trámite

de alegaciones la parte actora, se af‌irmó y ratif‌icó en los pedimentos contenidos en su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda y alego la excepción procesal de falta de la competencia del orden social para conocer la cuestión suscitada a la que se opuso la parte actora. Al acto no compareció el FGS, pese a estar citado en legal forma. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Quedando pendiente como Diligencia Final la recepción de 3 of‌icios que f‌inalmente fueron remitidos a trasladados a las partes el 13/04/2021. En conclusiones, que se han recibido por escrito, las partes han mantenido sus puntos de vista solicitando de este juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- El actor D. Severino ha prestado servicios para el Club Penya Esportiva Sant Jordi como futbolista mediante contrato de trabajo fechado el día 25-08-2020, a tiempo parcial, para la temporada de 2020-2021, 2021-2022, que consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido, en cuya cláusula Tercera a se establece como salario la cantidad de 800,00 € brutos al mes. - Doc. 1 ramo prueba parte actora presentado el 18/02/2021.

SEGUNDO

La entidad demandada solicitó el transfer del jugador el pasado 22/09/2020 mediante correo electrónico. Doc. 4 parte actora.

TERCERO

La entidad demandada de manera verbal el pasado 9 de octubre de 2020 comunico al Sr. Severino que no contaban con el actor en la presente temporada para jugar en el primer equipo de futbol de la entidad demandada. - Interrogatorio de las partes y testif‌ical.

CUARTO

La entidad demandada no ha tramitado la licencia federativa del actor para participar en la competición profesional en la temporada 2020-2021. - interrogatorio de parte y testif‌icales.

QUINTO

El actor no participó en los partidos of‌iciales. - Hecho no controvertido.

SEXTO

La parte actora no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.

SÉPTIMO

Se intentó la conciliación previa con el resultado de intentado sin efecto. El acto tuvo lugar el día 02/11/2020.- Doc. 2 parte actora. - OCTAVO. - El actor presta servicios para otra empresa desde el 21/01/2021. - Vida Laboral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS la relación de hechos declarados probados, se ha deducido de la valoración conjunta de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y valorando en especial la prueba documental aportada, el interrogatorio de las partes, las testif‌icales practicadas en el acto de la vista oral y los of‌icios remitidos el pasado mes de abril que quedan unidos en autos.

SEGUNDO

En el presente caso se desestima la excepción procesal la excepción procesal de falta de la competencia del orden social para conocer la cuestión suscitada, dado que la relación laboral que ha unido a las partes y sus circunstancias profesionales aparecen acreditados en los documentos aportados corresponde a una relación laboral entre las partes.

Son deportistas profesionales, de acuerdo con el art. 1.2 del Real Decreto 1.006/1.985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, quienes con dedicación voluntaria a la práctica del deporte habitual y regular al servicio del mismo empresario, realizan la prestación de una actividad por cuenta y dentro del ámbito de la organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, quedando excluidos quienes sólo perciben una compensación por los gastos realizados (ST. Sala Social T.S.J. Extremadura de 20-7-01).

Por sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social en su sentencia de 2 de abril de 2009 (N.º Rec. 4391/2007 ), que unif‌ica doctrina respecto de cuándo debe considerarse que nos encontramos ante una relación de deportista profesional, estableciendo a tal efecto los siguientes criterios [F.D. CUARTO]:

"a). - Es irrelevante la calif‌icación jurídica -como deportista profesional o af‌icionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad.

b). - Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calif‌icación federativa como deportista [profesional o af‌icionado], puesto que tal calif‌icación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera af‌icionados a jugadores de Tercera División. De esta manera, si se presta el servicio -deportivo- en las condiciones previstas en el art. 1 RD 1006/1985 [parcial trasunto del art. 1 ET ], con sometimiento a la dirección y disciplina del Club, y percibiendo a cambio del mismo una contraprestación económica calif‌icable de salario, cualquiera que sea su denominación, por fuerza estamos ante una relación laboral sometida al citado Real Decreto y el conocimiento de los litigios que en su...

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