STSJ Islas Baleares 80/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2009:133
Número de Recurso65/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00080/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 65/2009

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Cirilo , ESTRUCTURAS Y OBRAS ANTONIO GALLEGO, S.L.U.

Recurrido/s: Cirilo , ESTRUCTURAS Y OBRAS ANTONIO GALLEGO, S.L.U.

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0058/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diez de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 80/09En los Recursos de Suplicación núm. 65/2009, formalizados por el Sr. Letrado D. José Miguel Hernández Gil, en nombre y representación de Estructuras y Obras Antonio Gallego, S.L. y por el Sr. Letrado D. Baldomero , en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 58/08, seguidos a instancia de D. Cirilo , frente a las citadas partes recurrentes, en reclamación por Extinción de Contrato Temporal, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada de Mallorca desde el 3-10-2007, con la categoría de Peón y salario de 36,56 €/día.

SEGUNDO

La relación laboral entre el actor y la demandad se articuló en virtud de un contrato temporal por obra o servicio cuyo objeto era: la realización de la obra sita en C/ Canari, 14, de Son Ferrer. Dicho contrato se firmó el 22-11-2007.

TERCERO

El actor ya había so contratado el 5-9-2007, siendo baja voluntaria el 17-9-2007. El contrato correspondiente a tal período fue firmado el 22-9-2007.

CUARTO

El actor fue cesado por carta de 19-11-2007, por terminación de la obra para la que fue contratado, con efectos del 4-12-2007.

QUINTO

La obra para la que el actor fue contratado, no ha terminado, sino que la continuación de su ejecución a partir del 15-11-2007 ha corrido a cargo del propietario de la misma.

SEXTO

El actor no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación el 28-12-2007, celebrándose el acto, sin acuerdo, el 11-1-2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Cirilo , frente a la ESTRUCTURA Y OBRAS ANTONIO GALLEGO, S.L.U., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 411,30 €, condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 4-12-2007, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Sr. Letrado D. José Miguel Hernández Gil, en nombre y representación de Estructuras y Obras Antonio Gallego, S.L. y por el Sr. Letrado D. Baldomero , en nombre y representación de D. Cirilo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Cirilo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la empresa principia postulando, con amparo en el art. 191 a) de la Ley Procesal , la nulidad de las actuaciones por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Los dos motivos que articula con este objetivo aducen que la demanda no hizo constar la intención del actor de comparecer en juicio asistido de Abogado, sino que, antes bien, manifestó de manera expresa que éste comparecería en representación propia, de donde se desprende que renunció a valerse de dicho profesional; que ello, no obstante, tres días antes del señalado para la celebración del juicio se recibió la llamada del abogado de oficio del actor; y que entonces la empresa, sin posibilidad deasesorarse de profesional más experimentado, designó apud acta el mismo día del juicio a la graduada social responsable de todo el trámite laboral de contratación entre las partes, la cual acudía únicamente como testigo. El recurso considera que se ha vulnerado el art. 21.3 de la LPL y que la empresa ha sufrido indefensión.

Decretar la nulidad de actuaciones exige la concurrencia de tres requisitos, a tenor de cuanto se infiere de los arts. 189.1 d), 191 a) y 200 de la LPL: a) que se haya quebrantado una norma esencial o garantía del procedimiento; b) que este quebranto haya producido indefensión a la parte; y, c) que el litigante afectado haya formulado protesta en tiempo y forma. Esta última exigencia, cuya necesidad ha sido puesta de relieve por la STS de 10 de noviembre de 1998 , entre otras, y por este Tribunal de Baleares en sus sentencias de 25 de abril de 2000 y 6 de febrero y 17 de octubre de 2003 y varias más, supone la traducción, en forma de carga, de la regla que sienta el art. 240.1 de la LOPJ de que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que determinen efectiva indefensión, han de hacerse valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

El trabajador manifestó en su demanda, ciertamente, que comparecería en el juicio por sí mismo, con lo cual renunciaba al derecho de valerse en dicho acto de abogado, procurador o graduado social colegiado, conforme previene el art. 21.2 de la Ley de Procedimiento . En el juicio estuvo empero asistido por abogado nombrado de oficio. La empresa, sin embargo, tuvo noticia de esta circunstancia con tres días de antelación, según el recurso admite, de manera que dispuso de tiempo bastante para proveerse a su vez de asistencia técnica adecuada. De hecho, sobre todo, contó efectivamente con ella, ya que en el juicio estuvo dirigida por profesional legalmente idóneo, como es el graduado social (art. 18.1 LPL ), formuló a través de éste las alegaciones que entendió oportunas y practicó la prueba que le convino. La vulneración del art. 21.2 ninguna situación de indefensión material le causó por tanto. Menos todavía cuando la graduada social que asumió su defensa conocía perfectamente las circunstancias de la relación de trabajo litigiosa por ser la persona que se encargaba de gestionar este tipo de asuntos de la empresa. La posición de equilibrio entre las partes no se ha visto rota en absoluto.

A esto se añade que la parte demandada, pese a disponer de representación técnica, no protestó por la presencia del abogado del actor en el juicio ni solicitó tan sólo la suspensión del acto, si lo consideraba necesario para mejor preparar su defensa.

Los motivos de suplicación que se formalizan por la vía del art. 191 a) de la LPL, así como el primero de los entablados a través del apartado c) del propio precepto fracasan.

SEGUNDO

El recurso formaliza acto seguido seis motivos con amparo en el apartado b) del art. 191 , indicando que su objeto radica en revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

La impugnación de los hechos probados debe cumplir diversas exigencias, que la sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2006 pone de relieve recordando la "doctrina jurisprudencial sentada en la STS 23 abril 1986 y reiterada por SSTS 5 marzo y 2 julio de 1992 y sucesivas, según la cual, los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y...

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