STSJ Comunidad de Madrid 600/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2006:7684
Número de Recurso2103/2006
Número de Resolución600/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ MANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0002103/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00600/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015015, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002103 /2006-M

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: María Dolores

Recurrido/s: MONTESOLANA PATRIMONIAL SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000940

/2005 DEMANDA 0000940 /2005

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

MANUEL RUÍZ PONTONES

En MADRID a once de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002103 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GONZALO FRIAS LEAL, en nombre y representación de María Dolores, contra la sentencia de fecha 13 de Enero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000940 /2005, seguidos a instancia de María Dolores frente a MONTESOLANA PATRIMONIAL SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Dª María Dolores ha prestado servicios para la empresa Montesolana Patrimonial SL. desde el 17-11-03 con categoría de jefa administrativa y por un salario de 1.357,07 euros mensuales con prorrata de pagas.

  2. - Desde junio de 2005 la empresa ha dejado de abonarle el salario y de darle ocupación efectiva, al punto que desde el 26-10-05 las oficinas donde la demandante prestaba servicios se encuentran cerradas.

  3. - Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Dª María Dolores, y absuelvo a la empresa Montesolana Patrimonial. SL. de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-4-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de Julio de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de la parte actora, la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos que se acompañan, a su escrito de formalización del Recurso de Suplicación, y que consisten en una fotocopia de la Sentencia nº 429/04, de fecha 15/12/04, del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid y una copia impresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/06/04, obtenida de la Base de Datos de la Editorial Bosch.

El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril, establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabra Recurso de Súplica.

Pues bien, la pretensión de la parte actora, ha de ser desestimada, por cuanto la recurrente, no ha aportado con su escrito de Recurso, ningún documento de los comprendidos en el actual artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ni se acredita el estado procesal en que se encuentra la Resolución aportada, ni en fin, su forma de presentación, al ser una mera fotocopia, se ajusta a las previsiones del artículo 268.1 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero.

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por extinción contractual ex artículo 50.1, apartados b) y c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "una sentencia desestimatoria de la pretensión por vía judicial del contrato de trabajo en los términos de la que se recurre, crea una indefensión absoluta a mi cliente, debido a que estimando implícitamente la extinción por despido tácito, impide cualquier ejercicio de su derecho."

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, en el que se pretende, y se trascribe su literalidad, "un examen de la interpretación jurisprudencial de este caso concreto", por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe igualmente su tenor literal, que "esta parte interpone la demanda en reclamación de extinción del contrato laboral antes de tener conocimiento de la intención de la empresa de cambiar de cerradura y apagar sus teléfonos móviles los administradores, por lo que dudosamente podría considerar que los actos de la empresa habían sido lo suficientemente concluyentes como para considerarlos constitutivos de un despido tácito."

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, en el que se interesa, y se trascribe su literalidad, "un nuevo examen de la norma sustantiva contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la exhaustividad y congruencia interna de la sentencia", por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe igualmente su tenor literal, que "este aspecto ha creado multitud de problemas a mi representada a la hora de regularizar su situación de parada puesto que al no expresarse claramente en el fallo que el contrato de trabajo ha quedado extinguido, por lo que proponemos redacción alternativa que no cambia en nada la interpretación del juzgador en cuanto al despido tácito: Que desestimo la demanda interpuesta por Doña María Dolores y absuelvo a la empresa MONTESOLANA PATRIMONIAL, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra por haberse producido el despido tácito con fecha 26 de octubre de 2005."

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, en el que se interesa, y se trascribe su literalidad, "un nuevo examen de la norma sustantiva y de su aplicación a la sentencia de artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la congruencia interna de la sentencia", por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe igualmente su tenor literal, que "tales obligaciones esenciales se fueron incumpliendo por la empresa paulatinamente, pero los comienzos de tales incumplimientos datan del mes de junio de 2005, por lo que resultaría incongruente fijar en todo caso la fecha del despido tácito el 26/10/05, puesto que, si se basa dicha fijación de...

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