STSJ Cataluña , 12 de Enero de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:305
Número de Recurso5202/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5202/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 12 de enero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 263/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 26 de abril de 1999 dictada en el procedimiento nº 177/1999 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Ceramiques de Llinars SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.02.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ignacio contra la empresa CERAMIQUES DE LLINARS S.A., en materia de extinción de contrato de trabajo, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos contra la misma deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor, D. Ignacio , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa CERAMIQUES DE LLINARS, S.A., teniendo reconocida una antigüedad de 1.9.72, categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de 210.000 ptas., con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias -doc. 1 y confesión judicial de la empresa-.

  1. - En fecha 30 de Noviembre de 1994, la Dirección de la Empresa demandada, la representación legal de los trabajadores y la representación de la Federació d'Indústries de Construcció i Fusca de CC.OO de Catalunya, reunidas para tratar el tema que dio lugar a la convocatoria de huelga indefinida en la que se encontraba la empresa demandada, suscribieron el Preacuerdo que obra en autos, aportado por una y otra parte -folios 16 a 19 y 29 a 32-, cuyo punto 3º es del siguiente tenor literal: "A partir de la fecha de la firma del acuerdo definitivo, todos los trabajadores que no alcancen la edad del 60 años tendrán opción a rescindir su contrato, en cuyo caso la empresa abonará una indemnización de 70 días por año trabajado, sin tope.

  2. - En fecha 27 de Enero de 1995, la empresa demandada y D. Juan José Fernández Martín, en su calidad de Asesor de Comisiones Obreras y en representación de la plantilla de la empresa, adoptaron el acuerdo, también aportado por ambas partes -doc. 6 del ramo de prueba de la parte actora y 2 de la demandada, en cuyo pacto 1º se coviene que los trabajadores Sr. Carlos María , Sr. Jesús Carlos , Sr. Miguel Ángel , Sr. Braulio y el Sr. Evaristo , causarán baja en la Empresa en el término máximo de diez días desde la firma del presente documento, percibiendo una indemnización de setenta días por año trabajado, sin topes- El Sr. Marcos y el Sr. Silvio , causarán baja en la Empresa por todo el 15 de Febrero como máximo, percibiendo una indemnización de 25 días por año trabajado, también sin topes. En el pacto sexto del acuerdo en cuestión consta que "con este acuerdo ambas partes se comprometen a poner los medios necesarios para que las relaciones laborales y la convivencia se normalicen definitivamente en base al respeto mutuo. En este sentido estudiarán la posibilidad de recoger en un pacto de empresa cuantos acuerdos extra convenio se hayan alcanzado con anterioridad a este pacto".

  3. - En fecha 31 de marzo de 1997, el trabajador de la empresa, Luis Enrique , con antigüedad de 11.11.91 y salario de 209.720 ptas, sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, causó baja en la empresa demandada, percibiendo en concepto de indemnización pactada la cantidad de 1.105.159 ptas.

    -folios 57 a 59-.

  4. - El actor solicitó de la empresa la extinción de su contrato de trabajo en base a lo establecido en el documento de 30 de Septiembre de 1994, lo que no fue admitido por la Mercantil demandada.

  5. - En fecha 11 de Febrero de 1999, se celebró el preceptivo acto ante la Secció de Conciliacions Individuals, con el resultado de sin avenencia -folio 5-".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que una de las partes contrarias CERAMIQUES DE LLINARS, S.A., a las que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley...

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