STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:2084
Número de Recurso645/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 1.223/2005, formulado contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander, en autos núm. 514/2005, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra VIAJES MUNDIBOY, S.A. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA actuando en nombre y representación de VIAJES MUNDI-BOY, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 1-1-88 con categoría profesional de oficial administrativo y salario mensual bruto de 1.458 euros. 2º) El demandante ha percibido de enero a julio de 2004 la cantidad mensual de 266 euros por medio de recibos de entrega o transferencia. 3º) El 20-6-05 la demandada pagó al actor la suma de 1.522,53 euros. 4º) El 28-1-05 se dictó sentencia por el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander en la que desestimó la reclamación del hoy actor relativa a extinción del contrato de trabajo por impago de salarios. Esta sentencia fue confirmada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18-5-05 . (Las dos resoluciones se tienen por reproducidas). 5º) El 19-5-05 se dictó sentencia por el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander relativa a modificación sustancial de las condiciones de trabajo que estimó la reclamación del actor. (Su contenido se tiene por reproducido). 6º) En enero de 2005 la demandada no abonó el concepto ayuda hospedaje; en febrero del mismo año sí lo hizo (50 euros) y en marzo del año referido se pagaron 70 euros por este concepto y otros 70 en concepto de CT09. 7º) El 20-6-05 se celebró acto de conciliación con resultado infructuoso."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Antonio contra VIAJES MUNDI BOY, S.A., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 514/2005 ), el 6 de octubre de 2005, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Viajes Mundi Boy, S.A., sobre rescisión, la cual confirmamos en su integridad."

TERCERO

Por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2006, en el que se denuncia la infracción del artículo 50.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, afirmando que la sentencia impugnada califica de retraso en el pago de cantidades lo que a juicio del trabajador es un impago de una parte del salario Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de enero de 2004, Rec. 5026/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de octubre de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, que percibía 266 euros fuera de nómina, siendo su salario mensual de 1.729,49 euros, efectuó una primera reclamación de extinción de contrato por impago de 266 euros mensuales correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2004, lo que se consideró razón insuficiente, desestimando su pretensión. Nuevamente insta la resolución del contrato por el impago de dicha cantidad mensual, habiendo abonado la empresa con posterioridad a la papeleta de conciliación la suma de 1.522,53 euros, con cargo a 266 euros netos en once pagas (243,83 euros/mes). De igual modo, la empresa cotizó a la Seguridad Social el 5 de agosto de 2005 por los siete últimos meses de 2004 y los cinco primeros meses de 2005, a razón de 243,83 euros mes por los 266 euros mensuales.

La sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda por entender que falta el requisito de la gravedad en el impago, por ser la diferencia entre lo abonado y lo debido inferior a 1.000 euros y por lo tanto a una mensualidad del salario. Asimismo, la sentencia justifica el retraso en el pago de esa cantidad y en el de las cotizaciones en la pendencia de una resolución judicial y la falta de firmeza de la de instancia, en la que se reconoce la realidad salarial de los 266 euros.

Recurre el trabajador en casación unificadora y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de enero de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

La sentencia referencial examina la reclamación de un trabajador que pide la extinción de la relación laboral, por impago de unas cantidades que venía percibiendo en concepto de plus de nocturnidad, 36,62 euros/mes desde enero de 2000 y de productividad, 171,80 euros/mes desde septiembre de 1999, cesando en su pago desde diciembre de 2002. Se resalta que el horario del trabajador viene siendo de las 8,30 horas a las 14,30 horas y de las 16,30 horas a las 18,30 horas, hasta el 15 de enero de 2003, fecha a partir de la cual decide la empresa que el horario será de las 7,00 horas a las 13,00 horas y de las 15,00 horas a las 17,00 horas. La sentencia estima la pretensión actora por entender que la reducción salarial carece de justificación al no responder los citados pluses a ninguna característica especial del trabajo desempeñado, ya que nunca ha realizado trabajos nocturnos y su actividad es la normal.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). A la vista de la descripción efectuada no cabe establecer entre las sentencias que se comparan la necesaria identidad, pues en el supuesto de la recurrida nos encontramos ante cantidades que son percibidas a partir de fecha reciente sin que conste el concepto y si este responde a una actividad idéntica o permanente ni cuales son sus parámetros de origen. Por el contrario, en la sentencia referencial las cantidades dejadas de percibir habían integrado desde siempre la remuneración del trabajador siendo llamativa su falta de correspondencia con razones concretas para el devengo, dada la denominación otorgada, nocturnidad y actividad, sin relación alguna con estas motivaciones.

Lo anterior pone de manifiesto la falta de contradicción entre ambas resoluciones, a tenor de las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La falta de un requisito de admisibilidad del recurso apreciada en el término de dictar sentencia determina su desestimación sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición de trabajador del recurrente, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 1.223/2005, formulado contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander, en autos núm. 514/2005, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra VIAJES MUNDI-BOY, S.A. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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