STS, 16 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7210
Número de Recurso224/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Don Juan Ramón contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 4 de abril de 2003, sobre exención de visado. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el Abogado del Estado Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 20/01 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 4 de abril de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, con la indicación de que frente a la misma podía interponerse recurso de casación, la representación procesal de la Don Juan Ramón, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que suplica a la Sala que "...por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de fecha de 4 de abril de 2003, recaída en estos autos de procedimiento ordinario, número 20/2001; y en su día, previos los trámites preceptivos, se dicte por el Tribunal Supremo sentencia por la que, estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica de la demanda".

TERCERO

La Sala de instancia dictó resolución de 10 de febrero de 2004, teniendo por preparado recurso de casación emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo siguiendo los trámites del art. 90 de la Ley Jurisdiccional, resolución que fue impugnada por el recurrente manifestando que lo que había interpuesto era un recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el art. 97.3 de la citada ley . La Sala de instancia dejó sin efecto la resolución de 10 de febrero de 2004, y cumpliendo lo establecido en el art. 97 de la ley Jurisdiccional dio traslado al Abogado del Estado que formalizó oposición al recurso mediante escrito de 27 de abril de 2004. Por resolución de 28 de abril de 2004 se elevaron actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, se personó el Abogado del Estado por escrito de 24 de mayo de 2004, mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2004 de la Sección Primera de esta Sala se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, convalidándose las actuaciones por providencia de la Sección Quinta de fecha 26 de julio de 2004, quedando el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 14 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina desestimó la pretensión formulada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ramón, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de 26 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso de reposición formulado contra resolución del 7 de agosto de 2000, que denegó la solicitud de exención de visado para trabajo y residencia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante)-, la Ley permite -artículo 96.3 LJCA - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. En este sentido el citado artículo 96.3 precisa que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra

  1. del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado o interpuesto el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que ciertamente concurra la causa de inadmisión. Y, en el mismo sentido, viene declarando este Tribunal que no es obstáculo para apreciar la inadmisión, aunque convertida en causa de desestimación en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el asunto examinado la sentencia recurrida se dicta en un proceso seguido frente a una denegación de exención de visado de residencia y trabajo, que ha de entenderse que era de cuantía indeterminada de conformidad con los artículos 40 y ss. de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio . Y si ello es así, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA, y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA ; indicación que la Sala de instancia le hizo saber al recurrente al notificar la sentencia en la diligencia de su notificación de fecha 3 de julio de 2003 y reiterada en su providencia de 10 de febrero de 2004, al tener por preparado recurso de casación siguiendo los trámites del art. 90 de la Ley Jurisdiccional, pero la insistencia del recurrente en mantener el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el art.

97.3 de la citada ley, hizo que la Sala de instancia dejara sin efecto la resolución de 10 de febrero de 2004, para seguir los trámites pedidos por el recurrente, establecidos en el art. 97 de la ley Jurisdiccional

CUARTO

En consecuencia, debemos declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, al apreciarse en sentencia una causa de inadmisión, con imposición preceptiva de las costas a la parte recurrente. Con la limitación respecto de la minuta de Letrado, de 1000'00 euros (mil), vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISION del recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de la Don Juan Ramón interpone contra la sentencia que con fecha 4 de abril de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo número 20/01 . E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 1000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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