SAP León 78/2008, 22 de Abril de 2008

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2008:448
Número de Recurso285/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 78/07

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- PresidenteD. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

En León, a veintidós de abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los

Autos de Procedimiento

Ordinario 500/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de León, a los que ha

correspondido el Rollo 285 /2007,

en los que aparece como parte apelante INMOBILIARIO RIO PINO S.L., representada por el

Procurador D. Javier Chamorro

Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Máximo Luis Barrientos Fernández, COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE

NAVATEJERA, representada por el Procurador D. Juan Calvo Liste, y asistida por el Letrado D.

José Ángel De Celis Álvarez, y

como apelada D. Juan Pablo y D. Ildefonso representados por la

Procuradora Dª Maria Lourdes

Crespo Toral, y asistidos por el Letrado Dª Maria Pilar Pérez Pérez, sobre reclamación de defectos

de construcción e

incumplimiento de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Pablo Calvo Liste, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE NAVATEJERA, contra INMOBILIARIA RIO PINO S.L., representada por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez, condeno a la demandada a construir la rampa de acceso al portal del edificio de la actora en la forma prevista por el Perito designado judicialmente, salvo que las partes lleguen a un acuerdo para realizarla de otra manera, con imposición de las costas procesales relativas a la parte demandante. Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Pablo Calvo Liste, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE NAVATEJERA, contra D. Juan Pablo y D. Ildefonso , representados por la Procuradora Dña. Lourdes Crespo Toral, absuelvo a estos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento, con imposición a la parte actora de las costas procesales relativas a estos demandados".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16 de enero de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripcioneslegales, excepción hecha del cumplimiento del plazo para dictar sentencia que, entre otras causas, se ha retrasado durante los más de dos meses (entre el 4 de febrero y el 6 de abril) que ha durado la huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO

Dos son las partes personadas que han interpuesto recurso de apelación. Comenzando por la de la entidad demandada, debe decirse que esta Sala debe discrepar de la invocación que se hace en su recurso, en el sentido de que en el proceso se hubiese acreditado que la rampa litigiosa no era exigible legalmente, echando por tierra las pretensiones de la actora. No es compartible el argumento, porque el escrito rector no está sustentado en una infracción de la normativa aplicable al proceso constructivo, ya que son los arts. 1124 y 1101 CC los que se invocan para exigir la responsabilidad de los demandados por incumplimiento contractual. Y, como no podía ser de otra manera, con arreglo a los principios de justicia rogada y de congruencia, la Sentencia recurrida (por lo demás particularmente clara, sistemática en sus razonamientos y motivada en todos los puntos conflictivos) resuelve en ese sentido la controversia. Por un lado, explicando por qué, con arreglo a las fechas del proceso de edificación del inmueble y a las del desarrollo normativo en materia de accesibilidad, no puede sustentarse que la construcción incumple la normativa que, de otra manera, le habría sido aplicable (cuestión para la que nos remitimos a la sentencia, ya que no se discute en esta alzada). Por otro, razonando que efectivamente ha habido un incumplimiento contractual, ya que de la documental obrante en autos se deduce que efectivamente en el Proyecto del edificio estaba prevista una rampa, o como más precisamente declaró D. Juan Pablo (arquitecto codemandado que elaboró el Proyecto del edificio de la litis) en el acto del juicio, en el Proyecto había una doble rampa.

TERCERO

Alega la entidad inmobiliaria demandada que los compradores de la viviendas del referido edificio, adquirieron su propiedad con el edificio ya terminado y a la vista, con lo que, a efectos de la responsabilidad contractual que se plantea, no se podría hablar de haber frustrado expectativa alguna a los mismos. De la prueba practicada y obrante en autos, tampoco puede tomarse esa afirmación como hecho probado. De entrada, y ya sería suficiente, porque tal y como manifestó el representante de la entidad demandada en el acto del juicio, se empezó a vender cuando se empezó a construir, de manera que se enseñaban los planos de las viviendas (4 minutos de la grabación), insistiendo más adelante que los pisos los vendían empezando a construir (9 minutos de la grabación). Téngase en cuenta que sobre el resultado de la prueba de interrogatorio de parte, el art. 316 LEC contiene una regla de valoración legal, de manera que "Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial".

Y no se puede decir que el resultado de los demás medios de prueba resulte contradictorio con lo declarado por el representante de la inmobiliaria demandada. Téngase en cuenta las declaraciones de los vecinos que comparecieron como testigos, como la de quien fue primer presidente de la comunidad de propietarios. Este testigo afirma haber comprado en el mes de diciembre de 2002 (la construcción había concluido el mes anterior), pero a esto añade que ya anteriormente había entregado una señal, y que en cualquier caso (aun no viendo el plano), pensó claramente que iba a haber una rampa, suposición que no...

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