STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:5769
Número de Recurso3571/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3571/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, contra los autos de 22 de junio y 5 de diciembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Habiendo sido parte recurrida Doña Fátima y las demás personas que más adelante se indican, que no han comparecido en la actual fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se presentó escrito de solicitud de extensión de efectos de la sentencia de dicha Sala número 299/1999, de 8 de abril, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2103/1996, por parte de las siguientes personas:

Dª Fátima , Dª Ana María , D. Ildefonso , D. Roberto , Dª Lidia , Dª María Angeles , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Lina , Dª María Antonieta , Dª Elena , Dª Penélope , Dª Camila , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Irene , Dª Marí Juana , Dª Eva , D. Luis Francisco , Dª María Dolores , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Magdalena , Dª Amanda , Dª Lorenza , Dª Ángela , Dª Margarita , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Ariadna , Dª Milagros , Dª Carla , Dª Regina , Dª Elvira , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Marí Luz , Dª Leonor , Dª Asunción , Dª Rebeca , Dª Eugenia , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Ángeles , D. Abelardo , Dª Teresa , Dª Lourdes , Dª Flora , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Antonieta , Dª María Rosa , Dª Paloma , Dª Inés , Dª Celestina , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Esperanza , Dª Begoña , Dª María Esther , Dª Silvia , Dª Nieves , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Montserrat , Dª Melisa , Dª Marcelina , Dª Leticia , Dº Julia , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Jose Luis , D. Pedro Enrique , Dª Cecilia , Dª Catalina , Dª Daniela , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Julieta , Dª Mariana , Dª Paula , Dª Virginia , Dª Alejandra , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Aurora , Dª Estefanía , Dª Mercedes , Dª María Teresa , Dª Flor , Dª Estíbaliz , Dª Valentina , Dª Consuelo , D. Everardo , Dª Victoria , Dª Frida , Dª Concepción y Dª Sofía .

SEGUNDO

El Auto de 22 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Extender a los efectos del fallo de la sentencia 293/99 de esta Sala y Sección, en sus términos literales adecuados a la situación particular de los actores, a saber:

"Declarar que el trabajo desarrollado por los actores, impartiendo la asignatura de Religión Católica en los Centros Públicos (en los períodos que se especifican a continuación), ha constituido relación de servicio con la Administración demandada y condenándola a adoptar los acuerdos precisos para considerarla, y por los períodos acreditados, como funcionario interino, y a fijar y abonarle una retribución equiparada a la de los demás profesores interinos de asignaturas fundamentales, con los derechos inherentes a tal declaración y reconocimiento y, especialmente, su acogimiento en el Régimen General de la Seguridad Social"

Especificación de los servicios prestados por cada uno de los actores impartiendo Religión Católica en Centros Públicos:

(...)".

El posterior Auto de 5 de diciembre de 2000 de la misma Sala de Murcia desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el antes mencionado Auto de 22-6-00 y confirmó éste en su totalidad.

TERCERO

Notificado ese Auto de 5 de diciembre de 2000 se preparó recurso de casación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras invocar los motivos en que se apoyaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte Sentencia por la que, estimando este recurso, se casen y anulen los fallos recurridos, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada, según los motivos invocados".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de septiembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos que aquí se recurren de casación, dictados por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, accedieron a la solicitud que formularon varias personas, Profesores de Religión Católica en Centros Públicos, en interés de que se les extendieran los efectos de la sentencia número 293/1999, de ocho de abril, que la mencionada Sala había dictado en el recurso contencioso-administrativo 2103/1996.

Esa sentencia había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otros tantos Profesores de Religión Católica en Centros Públicos contra las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimatorias de sus reclamaciones de reconocimiento de los servicios prestados como tales Profesores y de su consiguiente integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

A consecuencia de ello anuló las resoluciones impugnadas y realizó este literal pronunciamiento:

"(...) declarando que el trabajo desarrollado por cada uno de los actores (...) ha constituido relación de servicio con la Administración demandada y condenandola a adoptar los acuerdos precisos para considerar a cada uno de ellos, y por los periodos acreditados, como funcionarios interinos, y a fijar y abonarles una retribución equiparada a los demás profesores interinos de asignaturas fundamentales, con los derechos inherentes a tal declaración y reconocimiento y, especialmente, su acogimiento en el Régimen General de Seguridad Social (...)".

También decidió la procedencia de plantear la cuestión de ilegalidad a la que más adelante se hará referencia.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Los razonamientos que la mencionada sentencia de Murcia empleó para justificar su pronunciamiento se resumen en estas ideas principales que siguen:

- La designación de Profesores de Religión recurrentes se efectuó según el sistema de provisión fijado en la Orden de 16 de julio de 1980 y el Convenio de 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Santa Sede que, entre otras cosas, disponían que la Administración no contraerá ninguna relación de servicios y también preveían la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

- La Administración fundó su negativa en lo que una y otra norma establecían sobre la inexistencia de relación de servicios con esos Profesores.

- La modalidad de relación "sui generis" que regulan la Orden y el Convenio antes mencionados no tiene en principio encuadre en ninguna de las categorías legales que comprende el cuadro clasificatorio contenido en el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado; sin embargo, desde un punto de vista material, encaja perfectamente en la relación definida por el artículo 5.2 para los funcionarios interinos (así lo entendió la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 1995). - De lo anterior se deriva que la Orden y el Convenio (este se integró en nuestro Derecho con el rango de norma reglamentaria) son inaplicables por contravenir normas de rango legal.

- El régimen de la Orden y el Convenio ha quedado derogado por la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que ha añadido un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el siguiente texto:

"(...) Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999".

- A pesar de lo anterior, resulta necesario el planteamiento de la correspondiente cuestión de ilegalidad en relación al artículo 3.5 de la Orden y las Cláusulas Primera y Cuarta del Convenio. La razón de ello es que puede subsistir algún acto aplicativo de esas normas que todavía no sea firme.

TERCERO

El recurso de casación del Abogado del Estado postula que se anulen los autos recurridos y en su lugar se dicte otro que declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia que fue solicitada ante la Sala de instancia. Y se funda en dos motivos.

El primer motivo, esgrimido por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA-, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y reprocha que los autos recurridos no pueden considerarse debidamente motivados.

El segundo, amparado en la letra d) del citado artículo 88.1 de la LJCA, señala la infracción del artículo 110 del mismo texto legal. Aduce para ello tres tipos de razones:

  1. La doctrina determinante del fallo de la sentencia cuya extensión se acuerda es contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a pesar de que ha reconocido que existe relación de servicios entre el Estado y los Profesores de Religión, ha considerado que su naturaleza es jurídico- laboral y no funcionarial (se invocan las Sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de abril, 3, 8 y 9 de mayo de 2000).

  2. La extensión es improcedente por aplicación de lo establecido en el artículo 110.1.a) de la LJCA, al ser evidente la inexistencia de una situación de igualdad entre las personas que obtuvieron la sentencia que es objeto de extensión y las que han solicitado y obtenido dicha extensión en los autos recurridos.

  3. Cuando se dictaron los Autos recurridos la Sentencia de 16 de mayo de 2000 de la Audiencia Nacional ya había desestimado la cuestión de ilegalidad sobre esta materia. Esa desestimación debe considerase incluida en el artículo 110.5 de la LJCA, por significar también una desautorización de la doctrina de la sentencia a la que va referida la extensión de efectos.

CUARTO

El primer motivo de casación no puede ser acogido, al no ser de compartir la falta de motivación reprochada a los autos recurridos.

Ese requisito cuya ausencia se denuncia rige efectivamente, según lo establecido en el artículo 120.3 CE, para todas las sentencias (los autos aquí recurridos tienen el mismo valor), pero se satisface cuando el órgano jurisdiccional consigna con claridad cuáles son las razones en las que apoya el pronunciamiento de su decisión y, obviamente, no exige que tales razones sean acertadas o coincidentes con la tesis que hayan preconizado los litigantes (el posible desacierto tiene otra vía de impugnación).

Los autos aquí recurridos cumplen con ese canon inherente a la motivación, porque expresan de manera inequívoca los hechos y razones jurídicas que determinan su decisión; y en el primer motivo de casación, más que censurarse la ausencia de esos hechos y razones, lo que se viene a denunciar es que la argumentación jurídica de la Sala "a quo" no resulta acertada, por existir normas y pronunciamientos jurisprudenciales, distintos de los invocados, que justificarían una decisión diferente a la que adoptaron los autos recurridos.

QUINTO

El estudio del segundo motivo de casación debe hacerse tomando en consideración, de un lado, la finalidad a que responde el incidente de extensión de efectos de una sentencia firme que se regula en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional de 1998; y, de otro, la significación que ha de atribuirse al mandato contenido en el número 5 de dicho precepto de que "El incidente se desestimará, en todo caso, (...) cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (...)".

La finalidad del incidente está claramente inmersa en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) y consiste en la evitación de las inútiles dilaciones y molestias que supondría un nuevo proceso cuando ya existe sentencia firme sobre una pretensión idéntica a la que los solicitantes del incidente pretendan deducir; y en lo que hace al mandato de ese número 5 del artículo 110 de la LJCA, lo que pretende es asegurar la primacía que corresponde a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tras lo anterior, debe también ponerse de manifiesto que esa Jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo que el Abogado del Estado invoca, en la medida en que afirma la naturaleza jurídico laboral y no funcionarial de la relación de servicios que aquí es objeto de polémica (la de los Profesores de Religión en Centros Públicos), se está pronunciando igualmente, aunque sea de modo implícito, sobre su obligatoria inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social (artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).

SEXTO

La contradicción entre la doctrina de la sentencia cuyos efectos extienden los autos aquí recurridos de casación y esa Jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, según resulta de lo que antes se ha declarado, solo es apreciable en lo relativo al reconocimiento de la condición de funcionarios interinos que se hace en favor de los Profesores de Religión de Centros Públicos, pero no así en lo que se refiere al derecho que también se les concede a su acogimiento en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por lo cual, de manera paralela, la extensión de efectos decidida por los Autos aquí recurridos de casación incurre en la infracción denunciada en el segundo motivo en cuanto al reconocimiento de la condición de funcionarios interinos, pero no existe la misma infracción en el acogimiento en el Régimen General de la Seguridad Social que igualmente deciden dichos autos, al ser acorde con esa Jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de que se viene hablando.

Además, la anulación de ese acogimiento solo acarrearía a los interesados una nueva e innecesaria actuación para reclamar algo que claramente les corresponde según dicha Jurisprudencia (lo que pugna con el artículo 24 CE y con la finalidad del incidente del artículo 110 de la LJCA).

Es igualmente infundada la restante argumentación desarrolada para sostener esa infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA. Se invoca una pretendida desigualdad entre la situación de los litigantes iniciales que obtuvieron la sentencia cuyos efectos se extienden y la de los solicitantes a quienes afectan los autos aquí recurridos de casación, sobre la base de que en el momento de la solicitud ya había sido publicada la Ley 50/1998.

Sin embargo, esa nueva ley es intrascendente a esos efectos, entre otras cosas porque su vigencia se inicia en una fecha posterior a los periodos a que contraen sus pronunciamientos los autos recurridos.

De otro lado, el fracaso en este orden contencioso-administrativo de la cuestión de ilegalidad, aducido también por el Abogado del Estado, no puede ser obstáculo a la parcial extensión de efectos que antes se declara. La inexistencia de relación de servicios dispuesta por la Orden de 16 de julio dde 1980 y el Convenio de 20 de mayo de 1993 ha venido a ser desautorizada por las sentencias de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo que se vienen mencionando. Estos pronunciamientos afirman la existencia de relación laboral, dando primacía para ello a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, lo que supone, consiguientemente, que la jurisdicción, aunque sea a través del orden social, ha negado validez a lo que de contrario se disponía en la Orden y el Convenio.

SÉPTIMO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar el recurso de casación y a anular en parte los autos recurridos, con el solo efecto de limitar la extensión de efectos de sentencia que fue solicitada al pronunciamiento que figuraba en el fallo de dicha sentencia sobre el derecho al acogimiento en el Régimen General de la Seguridad Social.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra los autos de 22 de junio y 5 de diciembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y anular en parte dichos autos a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Limitar la extensión de efectos de la sentencia de dicha Sala de Murcia número 299/1999, de ocho de abril, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2103/1996, que fue solicitada por Doña Fátima y las demás personas que antes se indicaron, exclusivamente a lo siguiente: la condena de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a que promueva la afiliación y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de dichas personas correspondiente a los servicios prestados en Centros Públicos impartiendo la enseñanza de Religión Católica, durante los concretos períodos que para cada solicitante se indican en la parte dispositiva del Auto 22 de junio de 2000.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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