STSJ Canarias 308/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2020
Fecha03 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000241/2019

NIG: 3501645320150002375

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000308/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000395/2015-02

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: Ildefonso; Procurador: MARIA YASMINA PEREZ SANTANA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 241/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Yasmina Pérez Santana, en nombre de don Ildefonso, bajo la dirección letrada de don Jesús Sánchez-Pajares Gutiérrez.

El recurso está promovido contra el Auto de fecha 14 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas en el incidente de extensión de efectos número 2/19, relativa a la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 395/2015.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- DESESTIMO la solicitud efectuada por D. Ildefonso, respecto de la extensión, a su favor, los efectos de la Sentencia firme dictada por este Órgano Judicial, en fecha 9 de mayo de 2017 con imposición de costas a aquél.".

SEGUNDO.- Los antecedentes fácticos consignados en dicho Auto son estos:

"ÚNICO. Por D. Ildefonso se presentó escrito interesando la extensión de efectos de la Sentencia firme dictada por este Órgano judicial, en fecha 9 de mayo de 2017, en los autos de Procedimiento Abreviado n° 395/15. De dicha petición se dio traslado a la Administración a fin de que informara sobre la viabilidad de la extensión solicitada, con el resultado que obra en autos.".

TERCERO.- El Auto apelado desestimó el incidente referido en sus antecedentes de hecho con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- El artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, señalando las circunstancias que deben concurrir, órgano ante el cuál deberá interesarse y trámite a realizar, precisando el apartado 5 del mencionado precepto, que el incidente se desestimará si concurre alguna de las circunstancias que expresamente señala.

SEGUNDO. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado, entre otros pronunciamientos, que "la figura de la extensión de efectos debe entenderse aplicable únicamente respecto de aquellos litigios que se puedan plantear respecto de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios que se encuentren en una situación de hecho y de derecho idéntica... ya que el artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria" ( STS de 27 de septiembre de 2006), señalando la STS de 17 de septiembre de 2004 que "La finalidad del incidente está claramente inmersa en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y consiste en la evitación de las inútiles dilaciones y molestias que supondría un nuevo proceso cuando ya existe sentencia firme sobre una pretensión idéntica a la que los solicitantes del incidente pretendan deducir".

Ciertamente el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 exige que las situaciones sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. En este sentido, la STS de 7 del 17 de Mayo del 2012 destaca que según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera [por todas, sentencias de fechas 6 de mayo de 2009 (recurso 4262/2008) y 15 de marzo de 2010 (recurso 1528/2007)], el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas ( STS de 27 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan de de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006), siendo preciso que "la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado".

Lo expuesto conduce a desestimar la solicitud de extensión de efectos por cuanto el error ortográfico enjuiciado por este Juzgado y el aducido por D. Ildefonso no son idénticos sin que resulte bastante la equiparación que entre los mismos se pretende efectuar por el interesado para aplicar al mismo la Sentencia de 9 de mayo de 2.017.

TERCERO. En atención a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA y al principio del vencimiento objetivo, procede imponer las costas a D. Ildefonso.".

CUARTO.- Notificado el Auto a las partes, con fecha 5 de julio de 2019 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito cuyas alegaciones pasamos a reproducir:

"PRIMERA.- ANTECEDENTES DE HECHO

.1.- Que conforme se hizo constar en la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia Firme de fecha 9 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado n° 395/15, Don Ildefonso, participó en la convocatoria para la generación de la lista de reserva de agentes de movilidad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en la que, tras la realización de diversas pruebas, finalizó con el anuncio de los aprobados de la Lista de Reserva en la categoría de Agentes de Movilidad publicada en el BOP n° 51 de fecha 22 de abril de 2015, obteniendo 9,00 puntos en la prueba ortográfica y 6,050 puntos en la prueba de conocimiento, resultando una nota final de la oposición de 7,525.

Que mi representado no obtuvo 10 puntos (el máximo) en la prueba ortográfica, toda vez que el Tribunal Calificador no dio por correcta la palabra "prohibido" escrita por mi mandante, por considerar que la puntuación de la primera "i" fue escrita con tilde y no con un punto, cuando lo cierto es que, el error de la palabra residía en que ésta no estaba escrita con "h" y, por tanto, había que escribirla correctamente con la "h" intercalada en su correcta posición y nada más. Lo que hizo el Sr. Ildefonso.

Hecho este no controvertido por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

  1. - Que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de esta ciudad, al que me dirijo, resolvió sobre el recurso interpuesto por Don Víctor, contra el referido anuncio de aprobados, dictándose la ya mencionada Sentencia de fecha de 9 de Mayo de 2017, que consta aportada como documento n° 1 en el escrito de solicitud de extensión de efectos, y que fue confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, mediante Sentencia de fecha 9 de Julio de 2018, en el procedimiento recurso de apelación n° 307/17 (documento n° 2, del escrito de solicitud de extensión de efectos), siendo, por tanto, firme.

    Que en dicho recurso se solicitaba, entre otras cosas, que se diera por válida la respuesta dada por el aspirante en la prueba ortográfica, al haber identificado correctamente el error en las palabras que aparecían en dicha prueba y escribirla correctamente, siendo que el Tribunal Calificador la dio por no correcta por considerar que, a pesar de haber apreciado el error en la palabra y haberlo escrito correctamente, la primera letra de la palabra la escribió en mayúsculas, dándola por no correcta.

    Que la Sentencia dictada por este Juzgado, dio la razón al recurrente, resolviendo dicha cuestión por remisión a los argumentos y fundamentos expuestos en la Sentencia de 5 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 4 de Las...

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