SAP Córdoba 14/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2005:84
Número de Recurso315/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 14/05

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE CORDOBA. JUICIO

VERBAL Nº 21/2004

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 315/2004

En la Ciudad de CORDOBA a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. VERBAL 21/2004 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE CORDOBA entre el demandante Juan Antonio representado por el Procurador Sra. COBOS LÓPEZ, y defendido por el Letrado Sr. GUILARTE GUTIERREZ, y los demandados Juan representado por el Procurador Sra. GONZALEZ SANTA-CRUZ, INES y defendido por el Letrado Sr. LÓPEZ- ARCAS Y LOSTALET, y DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE CORDOBA cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Antonio , Registrador de Bienes Muebles de Córdoba, representado por la Procuadora Dª Elena María Cobos López y la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Mª Inés González Santa Cruz en nombre y representado de D. Juan , Notario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra la Resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado de fecha 21 de octubre de 2003 debo confirmar y confirmo en todos su extremos la citada resolución. No se hace pronunciamiento de condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia. Y Auto aclaratorio cuya Parte Dispositiva es como sigue: Se rectifican los siguientes erroresmateriales de la sentencia dictada en los presentes autos: en el fundamento de segundo, apartado 1, donde dice "las firmas extendidas en Córdoba fueron legitimadas..." debe figurar"Los otorgamientos efectuados en Córdoba fueron intervenidos por el Notario de dicha ciudad D. Jose Manuel y el referente al arrendador financiero por el Notario..." y en el antecedente de hecho tercero y en el texto del fallo, donde se dice"Notario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid", debe figurar "Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid".".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Antonio y Juan que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente, previa deliberación.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por razones de trabajo y la peculiar naturaleza del presente asunto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan plenamente las afirmaciones fácticas y consideraciones jurídicas expuestas en la resolución apelada.

PRIMERO

La ordenación lógica de las cuestiones a tratar en esta resolución, exige a efectos de que la misma tenga una necesaria linea discursiva, transcender de la cronologia en la interposición de los presentes recursos de apelación y abordar en primer lugar el extremo suscitado por el Sr. Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Córdoba; extremo afectante a la propia existencia y validez de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2.003 (B.O.E de 22 de Noviembre de 2.003), pues no cabe duda, de que si -tal y como sigue entendiendo el citado apelante- lo procedente hubiese sido, que el citado Centro Directivo se hubiere abstenido, tal y como afirma que era su deber legal, de dictar la mencionada resolución expresa en contra de la desestimación presunta por silencio negativo de un recurso gubernativo, claro es que dicha ilicitud de la referida resolución acarrearía su anulación ex art. 328 L.H ., y, por ende, carecería de sentido abordar el resto de la cuestiones aquí suscitadas y relacionadas con el contenido de dicha Resolución.

En este orden de cosas, se ha de señalar, una vez revisado el contenido de las alegaciones efecuadas por las partes y de la fundamentación que al respecto ofrece la sentencia de primera instancia, pues ninguno de los extremos fácticos en ella fijados son cuestionados, que el planteamiento que despliega el Sr. Registrador debe de ser desestimado.

En efecto, si bien el citado apelante no desconoce el vigente contenido de los arts. 42 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , si es cierto que con referencia a dichos preceptos (respectivamente reguladores de la obligación de resolver expresamente que pesa sobre la Administración y del alcance y sentido que debe de darse al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado) viene a realizar una interpretación exorbitante y voluntarista del párrafo noveno del art. 327 de la L.H ., pues esta norma no instaura ningún regimen que por razón de su especialidad suponga en la estricta materia registral la inaplicación del regimen administrativo general pergueñado por los citados preceptos, sino que únicamente viene a establecer -tal y como acertadamente expresa la sentencia apelada- el contenido que en la referida materia registral cabe atribuir a la falta de una respuesta administrativa expresa dentro del plazo inicialmente acotado para ello, quedando efectivamente subsistente el deber de la administración de resolver expresa y motivadamente la cuestión frente a ella suscitada.

Dicho de otro modo, y partiendo de la naturaleza esencialmente administrativa del acto de calificación registral y de su ulterior revisión por la citada Dirección General, el art. 318 de L.H ., y más concretamente su indicado párrafo primero, no impide que realizada una calificación registral negativa de un documento público presentado al registro, interpuesto recurso por dicho motivo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y transcurrido (tal y como aquí efectivamente ha acontecido) el plazo de tres meses (computados desde que el recurso tuvo su entrada en el registro cuya calificación se recurre) en los que dicho Centro Directivo debe de resolver, este Centro carezca ya de facultades y de la pertinente habilitación legal para dictar una extemporanea resolución expresa.

Entender lo contrario sobre la base de la imperatividad que literalmente parece reflejar la expresión "...Transcurrido ese plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso...", y sobre laconvergente la base de la seguridad jurídica que debe de anidar en el mundo tabular, tanto respecto de los propios interesados como respecto de terceros, y, en definitiva, extraer de ahí la existencia de un especialisimo régimen en el que estaría vedada la posibilidad de una ulterior resolución expresa extemporanea, es, a juicio de este Tribunal, sencillamente inadmisible, y ello por las siguientes razones. Al margen de que la necesidad de certeza y de seguridad jurídica no es patrimonio exclusivo del ámbito registral (en el cual, por demás, la legitimación registral y la presunción iuris tantum que a raíz de la misma se establece de cara al titular inscrito es plenamente revisable conforme a una acreditada realidad material, y de que incluso de cara a tercero la presunción iure et de iure derivada de la fe publica registral no impide, pese al mantenimiento de la posición de éste, el analisis de los actos y responsabilidades que hubieren servido para solidificar dicha situación), lo cierto y verdad es, que la interpretación que el recurrente hace del citado párrafo noveno del art. 327 de la L.H ., es asistemática tanto desde un plano constitucional como desde la mera orbita de la legalidad ordinaria.

Desde un plano constitucional (al que necesariamente hemos de acudir por razón de lo dispuesto en el art. 5-1 de la L.O.P.J ., al tenor del cual "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, que interpretaran y aplicaran las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos") porque, tal y como han venido a señalar la S.S. del T.C. 188/2003, de 27 de octubre, y la 220/2003, de 15 de diciembre , ninguna norma en aras a una pretendida eficacia y seguridad administrativa puede ser interpretada en el sentido de que se pueda justificar el desconocimiento de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia. Valor (inmanente en los arts. 1-1 y 9-1 de C.E ., que entronca con la clausula del Estado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Madrid 543/2007, 26 de Octubre de 2007
    • España
    • 26 Octubre 2007
    ...SAP de Valladolid de 30-01-2004 en que da cuenta del alcance de la reseña identificativa y del juicio de suficiencia y finalmente SAP de Córdoba de 24-01-2005 en la que entiende que el Notario efectivamente es interesado en que la calificación negativa se mute o cambie por otra positiva, "i......
  • SAP Pontevedra 152/2007, 14 de Marzo de 2007
    • España
    • 14 Marzo 2007
    ...para los primeros, los artículos 18, 296 de la Ley Hipotecario y para los segundos , el artículo 20 de la misma ley ". Y la SAP Córdoba de 24 de enero de 2005 , en relación con la obligación de notificar al Notario la calificación negativa, declara: "es evidente, que si el Sr. Notario, al r......
  • ATS, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 Abril 2008
    ...casación contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo nº 315/2004 dimanante de los autos de juicio verbal nº 21/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de - Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2005 se......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR