SAP Madrid 543/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteEPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:15721
Número de Recurso539/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00543/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7035106 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 539/2007

JUICIO VERBAL 640/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. 39 de MADRID

Apelante/s: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Procurador:

Apelado/s: Ignacio

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA Nº 543

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintiséis de octubre de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 640/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid y seguidos sobre nulidad de resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 539/2007, en el que han sido partes, como apelante-demandada, la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado; y de otra, como apelado-demandante, al tiempo que impugnante de la sentencia dictada en la instancia, D. Ignacio, que vino al litigio representado por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y defendido por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 11-01-2007 el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Ignacio contra la Administración del Estado debo declarar y declaro:

- la nulidad de las resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de febrero de 2005 -publicada en el BOE el 6 de abril de 2005- y la de 21 de febrero de 2005- publicada en el BOE el 6 de abril de 2005- ante la falta de valoración del informe del Sr. Registrador y la consecuente conformación de las notas de calificación expedidas por el REgistrador. No procede expresa imposición de costas a las partes debiendo cada una de ellas satisfacer las causadas a su instancia y comunes por mitad. Una vez firme la presente resolución, publíquese su parte dispositiva en el BOE".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración General del Estado, que formalizó adecuadamente (folios 971 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, al tiempo que impugnó la sentencia dictada en la instancia en escrito unido a los folios 995 y ss, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 25-07-2007, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala, en el que se dio traslado a la Administración General del Estado del escrito de impugnación ya referido, con respuesta del Abogado del Estado en 14-09-2007, escrito que está unido al rollo de apelación.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintidós de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos primero a cuarto y octavo de la sentencia apelada, para sustituir los fundamentos jurídicos quinto a séptimo por los que a continuación se insertan y

PRIMERO

El Juzgador de instancia estimó parcialmente las demandadas interpuestas por D. Ignacio, a través de su representación procesal, en las que peticionaba la nulidad de las resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en 23-02-2005 y 21-02-2005 al haberse omitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado la valoración del informe del Registrador obrante en el expediente abierto como consecuencia de los recursos interpuestos contra sendas calificaciones del Sr. Ignacio, Registrador de la Propiedad, por los Notarios intervinientes en las escrituras públicas que no habían sido inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 19 de Madrid, entendiendo el Juzgador de instancia que se habían infringido los apartados a) y e) del núm. 1 del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con cita expresa, como hacía el "iudex a quo", del art. 41. 1 de la LOTC en relación con los arts. 14 a 29 de la CE de 1978 y partiendo, com partía, del interés del Registrador de la Propiedad en mantener las calificaciones efectuadas para las escrituras públicas otorgadas en 29-11-2004 ante el Notario D. Antonio Huerta Trolez, como sustituto de su compañero de residencia D. Antonio Fernández Golfín Aparicio y escritura también otorgada ante el Notario de Coslada en 21-06-2004 D. Vidal Olivas Navarro, que recibieron, en ambos casos, la misma respuesta del Registrador de la propiedad demandante y hoy apelado impugnante al expresar: "el Notario, -ni aún suscintamente transcribe las facultades representativas que permitan al Registrador calificar la suficiencia de los poderes. El juicio bajo su responsabilidad no es suficiente, ni equivale en absoluto, a la calificación del Registrador-", lo que relacionaba este último con el art. 18 LH, art. 98 de la ley 24/2001 y Resolución de la DGRN de 12-04-2002. Desde el contenido de los arts. 324 y concordantes de la Ley Hipotecaria, introducidos, bajo el título de "Recurso contra la calificación registral" interpusieron sendos Notarios el oportuno recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se acogen por las resoluciones de la propia Dirección General de 23-02-2005 y 21-02-2005, que dan lugar a los juicios verbales luego acumulados bajo el núm. 640/2005 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 39 de Madrid. Hemos anticipado ya que el Juzgador de instancia acogió las demandas desde el pedimento segundo (nulidad de las resoluciones recurridas por falta de valoración del informe del Registrador) que se emitió, añadimos nosotros, en aplicación del párrafo séptimo del art. 327 LH, para el Juzgador de instancia entender que la actuación de los Notarios en las escrituras públicas ya referidas se ajustó a derecho teniendo en cuenta el contenido del art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que luego se modificó por el art. 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reforma para el Impulso de la Productividad. La sentencia dictada por el Juzgador de instancia se recurrió en apelación por la Administración General del Estado a través del Abogado del Estado que mantuvo la existencia de error de derecho por cuanto venía a entender que el "iudex a quo" no podía entrar a conocer de la regularidad del procedimiento administrativo, de una parte, al tiempo que tampoco tendría legitimación activa para estos fines el Registrador de la Propiedad, que era Adminstración Pública y emitía su informe en los términos recogidos en el art. 327, para, dentro ya del propio fondo del recurso, entender que aún cuando se hubiese prescindido del informe del Registrador de la Propiedad no por eso se habría violentado el trámite del procedimiento administrativo, desde el contenido del art. 327.8 LH, lo que llevaría consigo la desestimación íntegra de sendas demandas acumuladas; hacía, por tanto, mención el Abogado del Estado a la que denominaba incompetencia de jurisdicción, teniendo en cuenta propiamente el objeto del procedimiento en que nos encontramos, así decía el recurrente, aún cuando nunca hizo uso de la declinatoria. Al recurso se opuso la contraparte quien impugnó la sentencia para que se acogiese también el pedimento núm. 1 de los suplicos de las demandas, esto es la nulidad de las resoluciones de la DGRN por la errónea aplicación que efectuó la misma del art. 98 de la ley 24/2001, que relacionaba con la resolución del mismo Centro Directivo de 12-04-2002 (52 de los autos principales), suplicando, en definitiva, como ya quedó visto, la estimación íntegra de sendas demandas. A la impugnación se opuso la contraparte dentro de la tramitación del rollo de Sala ante este Tribunal.

SEGUNDO

Dimos por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en sus fundamentos primero a cuarto en la medida que la interpretación que el Juzgador de instancia dio al art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con la reseña identificativa y el juicio de suficiencia, que plasma el número 1º del repetido precepto, la comparte en su integridad este Tribunal, como se infiere de la sentencia dictada ya por esta Sala en 22-02-2007 que en su fundamento jurídico quinto decía así: "este Tribunal entiende que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ajusta a derecho en cuanto que ordena se practique la inscripción con los datos remitidos por el Notario... porque ciertamente su interpretación se ajusta en plenitud a lo que establece el art. 98 de la ley 24/2001 en la medida que la documentación complementaria que recoge el número 3 no tiene por qué relacionarse con el documento auténtico aportado para acreditar la representación, de una parte, y de otra que el art. 98 tiene que sujetarse en su interpretación a los criterios que establece el art. 3.1 CC y, en definitiva, a la voluntad de la ley, por más que hayan existido interpretaciones previas, provenientes de la propia...

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