STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:1289
Número de Recurso2034/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2034/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Piensos Compuestos Canarios, S.A. contra Sentencia de 7 de septiembre de 2.000 dictada en el recurso núm. 1/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Comparece en concepto de recurrido el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: ‹FALLAMOS: 1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Piensos Compuestos Canarios, S.A." contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 20 de octubre de 1.997. 2º.- No imponer las costas del recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Piensos Compuestos Canarios, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 6 de marzo de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Piensos Compuestos Canarios, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que se case la recurrida, y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte Sentencia en la que desestimando el recurso por los motivos invocados, confirme la sentencia recurrida y resuelva desestimar el recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 7 de septiembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria que declara la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto por "Piensos Compuestos Canarias, S.A." contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de octubre de 1.997 que fijó nuevamente el justiprecio de una finca en el número 38 de la carretera de El Rincón, expropiada con motivo de la ejecución de las obras "Acceso a la ciudad de Las Palmas G.C. por el norte. Tramo Alcaravaneras-El Rincón. Enlace Arucas C-810".

La sentencia objeto del presente recurso tiene su origen y precedente en la de 5 abril de 1.995 de la propia Sala de instancia en la que, resolviendo recurso contencioso administrativo interpuesto por la propia entidad contra acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación, acordó la nulidad del expediente de justiprecio a partir del momento en que se formula la hoja de aprecio por la Administración, para que se lleve nuevamente a efecto, ateniéndose las partes y el Jurado Provincial de Expropiación a lo determinado en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia.

La sentencia ahora recurrida resuelve el recurso contencioso administrativo entendiendo que el mismo resulta inadmisible, partiendo de que la vía seguida por la representación de la recurrente, al impugnar directamente una resolución dictada en ejecución de sentencia, resultaba improcedente por tener como presupuesto objetivo un acto que no es susceptible de impugnación jurisdiccional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, y ello por entender que la resolución administrativa dictada en ejecución de sentencia podría cuestionarse a través del incidente de ejecución de sentencia y no por medio de la autónoma impugnación del acto dictado nuevamente por la Administración.

SEGUNDO

Se interpone contra la sentencia de 7 de septiembre del año 2.000 el presente recurso de casación que se funda en dos motivos; en el primero, formulado al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado indefensión a la parte, invocándose expresamente el artículo 24.1 de la Constitución, así como el principio de cosa juzgada. En el motivo segundo, entiende el recurrente que, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se han infringido los artículos 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional asi como la jurisprudencia que expresa, en cuanto que los actos impugnados fueron dictados en ejecución de los criterios contenidos en la Sentencia 307/95, de 5 de abril, y pese a lo cual, se aplica una normativa urbanística que no es la establecida en la sentencia que ejecuta, de cuyas bases entiende el recurrente que se aparta claramente la recurrida.

El segundo de los motivos casacionales ha de ser desestimado por cuanto que el mismo no se adecúa al contenido de la sentencia recurrida que, al no examinar la cuestión de fondo que en el recurso se planteaba, imposibilita utilizar como medio casacional la infracción de los preceptos que se consideran infringidos por no haberse acomodado el acto administrativo a los criterios de la sentencia de 1.995 de la propia Sala en cuya ejecución se dicta el nuevo acuerdo del Jurado. Ello constituirá la razón de fondo, en el caso de proceder la admisión del recurso jurisdiccional, pero no permite enjuiciar los pronunciamientos de la sentencia que, como decimos, no ha entrado en esa cuestión de fondo que el recurrente plantea en el segundo motivo casacional.

Contrariamente, el primero de los motivos ha de ser aceptado por cuanto que con fecha 13 de marzo de 1.998 la misma Sala de instancia dictó Auto en el incidente de ejecución planteado contra la propia resolución del Jurado Provincial de Expropiación recurrida en el proceso de instancia y en dicho Auto se acordó que de conformidad con el pronunciamiento de la anterior sentencia de 1.995, el defecto de nulidad quedó subsanado al producirse un nuevo acto en el que se aplican los preceptos ordenados, y la corrección ó no de su interpretación y aplicación no puede ser objeto de un incidente de ejecución sino que habrá de ser objeto de un nuevo recurso que, según declaró la Sala y como manifiesta la recurrente, ya había interpuesto y en el que se deberán de resolver las discrepancias sobre el nuevo acto, por el procedimiento correspondiente y todas las garantías y trámites que para su mejor depuración la ley exige. En consecuencia y en aquel Auto el propio Tribunal de instancia declaró tener por ejecutada la sentencia sin perjuicio de las acciones que contra el nuevo acto podrán ejercitarse si a su derecho conviniere al demandante.

Resulta, evidentemente, producida en este especialísimo supuesto una clara indefensión de la parte actora, que ve rechazada su pretensión impugnatoria del nuevo acuerdo de valoración dictado en ejecución de sentencia, pues no se le permite alegar lo que a su derecho conviniere en el incidente de ejecución de sentencia, cuyo Auto resolutorio remite a su vez al nuevo proceso que la Sala afirma conocer que se ha interpuesto; y a la hora de resolver este recurso jurisdiccional considera que lo procedente era haber instado lo que el recurrente entendiera oportuno en vía de ejecución de sentencia.

Ciertamente no puede ser más patente la absoluta indefensión en que los rotundamente contradictorios pronunciamientos del Tribunal de instancia han colocado al recurrente, con notoria infracción del artículo 24 de la Constitución, lo que obliga a este Tribunal a acceder a la petición de tutela efectiva formulada por el recurrente y ello al haber resultado infructuoso el proceso incidental de ejecución de sentencia también instado, lo que ha conducido a una absoluta imposibilidad de obtener la satisfacción del derecho al proceso consecuencia del fallo que se pretende ejecutar y que el recurrente instó sin resultado por la doble vía de la ejecución de sentencia y de la impugnación autónoma del acto recurrido, resolviendo la Sala, por un lado, remitirle a este proceso y acordándose en la recurrida no resolver la pretensión impugnatoria del nuevo acuerdo del Jurado por entender que lo procedente era, contrariando la Sala su propia anterior decisión, acudir al incidente de ejecución de sentencia.

TERCERO

Estimado, por tanto, el recurso de casación, anulada en consecuencia la sentencia recurrida, es necesario resolver el debate en los términos en que ha sido planteado a cuyo efecto ha de destacarse que, conforme a la sentencia que se ejecuta de 5 de abril de 1.995 que declaró que el bien a expropiar lo constituye una industria con su correspondiente maquinaria y almacén destinada a la fabricación de piensos compuestos que ocupa la totalidad del solar, edificada en parte con oficina y vivienda para personal vigilante, constando de los servicios de electricidad, agua, teléfono, etc. dando el frontis del edificio a la carretera del norte con su correspondiente arcén, que la edificación data desde unos veintiocho años anteriores a la expropiación y la edificación se ajusta a ordenación establecida para la zona de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas aprobado el año 1.962, calificando el suelo donde se ubica, entre otras menciones, como urbano de ocupación libre, uso de industria tolerable en la proximidad de la población, estética segundo grado y tolerancia de vivienda para personal vigilante, si bien con reducción progresiva de la luz industria para activar su traslado para zonas previstas especialmente para industrias molestas.

Teniendo en cuanta dichas circunstancias, la anulación de la actuación expropiatoria se acordó en 1.995 por el Tribunal de instancia por cuanto en ninguna de las valoraciones se consideraba un residual factor de depreciación del valor de reposición conforme al articulo 56.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, lo que supone una disminución del valor de las edificaciones y un factor a ponderar a la hora de fijar el valor de reposición, por lo que al no poder la Sala de instancia, según la misma afirma, sustituir ni al Jurado ni a la Administración expropiante a la hora de llevar a efecto tal ponderación acordó la nulidad de actuaciones para que se procediera a realizar nueva valoración conforme a lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley 8/1.990 y 56 de su texto refundido de 1.992.

Planteada en estos términos la cuestión a resolver se ha practicado pericial en el proceso en la que se determina, en primer término, el valor del suelo que el perito procesal fija en la cantidad de 46.686.831 pesetas sin realizar aplicación del contenido de la Disposición Transitoria Quinta apartado 2, no anulada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, y conforme a la cual ha de estarse en la valoración del suelo al aprovechamiento efectivamente materializado siempre que hubiera sido de conformidad con la ordenación urbanística vigente al tiempo de la construcción reducido en la proporción que resulte del tiempo de vida útil de la edificación ya transcurrida, porcentaje éste que, conforme consta en la memoria de la Administración expropiante y en la resolución del Jurado, procedía aplicar en cuantía del 75% y que el perito procesal deniega por entender que dicha reducción es contraria a lo dispuesto en el articulo 56.2 del Texto Refundido de 1.992 conforme al cual el valor del suelo en el momento de concluirse la edificación será el correspondiente al aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna. Al hacer la interpretación que realiza el perito procesal no tiene en cuenta que el precepto que se deja citado se refiere a la fecha de determinación del valor del suelo identificándola con el momento de concluirse la edificación, mientras que por el contrario la Disposición Transitoria Quinta antes mencionada lo que trata es de adecuar el efectivo valor del suelo determinado en función del aprovechamiento efectivamente materializado con la construcción a la fecha a la que ha de referirse la expropiación, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que esa patrimonialización se produjo con la efectiva construcción. Ha de recordarse que la urgencia de la citada Disposición Transitoria en la parte no anulada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de marzo de 1.997, ha sido mantenida, rectificando anterior criterio por la reciente doctrina de esta Sala.

Procede, por tanto, atender al valor señalado por la resolución recurrida y que valoró dicho suelo en la cantidad de 37.150.291 pesetas dado que esta cifra, resultante de aplicar el factor de corrección en función de la antigüedad de la construcción del 25% resulta superior a la que se deriva de la aplicación de dicha corrección al valor total del suelo fijado por el perito en 46.686.831 pesetas sin ninguna reducción.

En cuanto a la valoración de las construcciones el perito procesal realiza una evaluación con un resultado final de 38.847.651 pesetas y ha de mantenerse la valoración del Jurado en función del principio prohibitivo de la reformatio in peius ya que éste que valora dichas construcciones, comprensivas de la nave industrial, oficinas y laboratorios y vivienda en la cantidad de 44.634.712 pesetas, cifra superior a la señalada por el perito procesal, lo que por tanto determina la confirmación también en este aspecto del acuerdo del Jurado.

En relación con la maquinaria e instalaciones el perito procesal realiza una valoración con referencia a unos datos que no constan en las actuaciones de este recurso partiendo de las realizadas por una firma para la entidad expropiada y un informe valoración fechado en 1.991 de un Ingeniero, cuya valoración, al no constar tampoco en las actuaciones, no podemos aceptar. Todo ello aparte de que el perito procesal, en función de su condición de arquitecto, no goza de la calificación necesaria para proceder a valorar la maquinaria existente en la industria objeto de expropiación, lo que obliga en este aspecto a que hagamos nuestra también, en función de la presunción de acierto de los pronunciamientos del Jurado, la cantidad señalada por éste para la maquinaria estática e instalaciones y maquinaria dinámica en la cifra de 15.698.987 pesetas.

En el informe pericial se alude también a los gastos de traslado de industria sin tener en cuenta que, conforme a la sentencia recurrida, el objeto de expropiación lo constituía la propia industria instalada en la parcela con sus construcciones e instalaciones, que en efecto fueron objeto de valoración como expropiadas, lo que efectivamente impide que se abonaran gastos por ese supuesto traslado de dicha maquinaria e instalaciones. Y todo ello sin perjuicio, naturalmente, de que hayamos de reiterar aquí que no se ofrece a la Sala valoración sobre este concepto que, en definitiva, el propio perito procesal reconoce no estar capacitado para realizar.

Lo mismo ocurre con el concepto de pérdida de clientela al que tampoco hace referencia el pronunciamiento del Jurado y que se contradice con la descripción del propio objeto a expropiar que resulta del informe pericial del arquitecto y del pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta de la Sala de instancia de 1.995 donde claramente se habla de una expropiación de industria.

De aquí que tampoco quepa indemnización por este concepto sin que sea posible a la Sala en función de los elementos probatorios aportados al proceso y de las propias pretensiones de la recurrente entrar a valorar otros conceptos distintos integrantes, en principio, de una auténtica expropiación de industria y que tampoco aparecen recogidos en el acuerdo del Jurado.

Todo ello lleva consigo la necesaria desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto del recurso sin que se aprecien razones determinantes de una condena en costas en la instancia.

CUARTO

Por virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y al haberse estimado el primero de los motivos casacionales, no procede la condena en costas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Piensos Compuestos Canarios, S.A." contra Sentencia de 7 de septiembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canarias de 20 de octubre de 1.997, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede la admisión del recurso y la desestimación de la pretensión anulatoria de dicho acuerdo que confirmamos al resultar el mismo conforme a derecho; sin que haya lugar a condena en costas en la instancia ni el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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