STS, 5 de Mayo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:2846
Número de Recurso6093/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.093/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de D. Enrique contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2.001 dictada en el recurso 92/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 7 de septiembre de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo número 92/00 interpuesto por D. Enrique representado por la Procuradora doña Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado don Angel García Ortiz contra la Resolución de Subsecretario de Medio Ambiente por delegación del Ministro de fecha 17 de noviembre de 1.998, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 1 de abril de 1.997, relativa a la denegación de la reversión de fincas expropiadas en el municipio de Villorobe como consecuencia de la expropiación forzosa llevada a cabo para la construcción de la Presa de Uzquiza, por ser los actos impugnados conformes a derecho, por lo que procede su confirmación en todas sus partes. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Enrique se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 27 de septiembre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia en su día por la que se case la sentencia recurrida y se produzca un nuevo fallo por el que se resuelva haber lugar a la reversión solicitada en los términos que resultan del suplico de nuestra demanda, todo ello con lo demás que proceda."

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 4 de mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra sentencia de 7 de septiembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Enrique contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 1 de abril de 1.997, confirmada por resolución Ministerial de 17 de noviembre de 1.998, que denegó la reversión de fincas expropiadas en el municipio de Villorobe como consecuencia de la expropiación llevada a cabo para la construcción de la Presa de Uzquiza.

La sentencia recurrida recoge, en su fundamento de derecho primero, los hechos base del pronunciamiento de instancia en los términos que siguen: «en fecha 27 de enero de 1.974 se aprueba el replanteo definitivo de la construcción de la presa de Uzquiza en el río Arlazón. Por Decreto 979/74 de 28 de marzo de 1.974 publicado en el BOE de fecha 10 de abril de 1974 se dispone la aplicación del procedimiento especial de expropiación previsto en el Capítulo I Título III de la L.E.F. En BOE de fecha 7 de mayo de 1.976 se publica el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en fecha 5 de julio de 1.974 por el que se acordaba el traslado de las poblaciones de Villorobe, Uzquiza y Herramel del Ayuntamiento de Villorobe afectados por las obras de construcción de la nueva presa de Uzquiza en el río Arlazón a efectos de la aplicación a este caso de las normas legales previstas en el capítulo V del Título III de la L.E.F. En el BOE de fecha 16 de junio de 1.975, se publica el acuerdo de aprobación de los precios máximos y mínimos y los módulos y clasificaciones de los bienes expropiados. Consta que el recurrente, acepto y cobró sin reserva alguna el valor de los bienes que le fueron expropiados, firmando de conformidad tal recepción por importe de 520.591 pesetas según aparece al folio 218 de la documental propuesta como prueba a instancias del actor. No consta que hiciese ninguna reserva ni manifestación de exclusión de los bienes cuya reversión hoy se pide, en ese ni en ningún otro momento. Si consta que don Luis Antonio . Solicita la exclusión de la expropiación de los bienes expropiados en fecha 7 de abril de 1.978 accediendo a ello, en fecha 5 de mayo de 1.978, folio 275 de la documental antes citada. En el BOE de fecha 10 de marzo de 1.984 se publican los importes de indemnizaciones por razón de desplazamiento de personas, bienes y enseres y de nuevo establecimiento. En fecha 21-12-1983 se recibe la obra terminada y se procede al primer llenado de la presa en fecha mayo de 1.989.»

Ha de aclararse que, según resulta del expediente administrativo, el cobro de las cantidades asignadas por la expropiación de los bienes expropiados al recurrente se efectuó en fecha 10 de julio de .1979.

La sentencia de instancia rechaza el derecho de reversión partiendo de la circunstancia de que no existe duda sobre que se trata de una expropiación que se ha tramitado por el procedimiento especial del Capítulo V del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa por lo que, y en aplicación de la doctrina de esta Sala, queda excluida la reversión en los casos en que se aplica el procedimiento de traslado de poblaciones respecto a las fincas o inmuebles de no necesaria ocupación a las que se extendió aquélla, por no haber sido excluidos, por acto de voluntad de los expropiados y conforme al artículo 87 de la Ley de Expropiación, de la operación expropiatoria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el recurso de casación con fundamento en un primer motivo en que el recurrente denuncia infracción del ordenamiento jurídico por violación del artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 62.1.e) de la Ley 30/92.

En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada acerca de la falta de utilidad pública, mas ello supone un intento de revisar la causa expropiandi de cuyo incumplimiento nacería el derecho de reversión, sin que tal cuestión haya sido sometida a la Sala de instancia ni, en cualquier caso, resuelta por la misma, lo que, de entender lo contrario el recurrente, debiera haber sido objeto de una impugnación de dicha sentencia en base a la incongruencia supuestamente cometida por el juzgador de instancia. Mas no habiéndose alegado tal incongruencia como un defecto de la sentencia no puede ahora enjuiciarse dicha cuestión, que es absolutamente ajena a los pronunciamientos de la Sala de instancia donde se resuelve acerca de la existencia o no del derecho de reversión partiendo de la afirmación rotunda de que en el procedimiento de instancia se aplicó el procedimiento especial expropiatorio previsto en el Ley para el supuesto de traslado de poblaciones sin que por parte del recurrente se ejercitara el derecho a la exclusión de las fincas de su propiedad como permite el artículo 87 de la Ley de Expropiación Forzosa. Quiere decirse, en definitiva, que la cuestión relativa a la denunciada inexistencia de declaración de utilidad pública de la expropiación no puede resolverse en este recurso de casación al no haber sido enjuiciada por la sentencia de instancia y con absoluta independencia de que tal cuestión hubiera o no sido planteado en la instancia pues, en el caso de haberlo sido, la sentencia recurrida no podría enjuiciarse en este aspecto sino a través de una no alegada incongruencia cometida por la misma. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

Igualmente ha de ser rechazado el segundo de los motivo en que el recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa toda vez que, partiendo del supuesto de hecho afirmado rotundamente por la sentencia de instancia de que se ha aplicado el procedimiento especial que da lugar al traslado de poblaciones, es lo cierto que, conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, en tal caso excepcional no existe el derecho de reversión con respecto a las fincas cuya solicitud expresa de exclusión no se formulara por el recurrente. Así lo tenemos afirmado, entre otras muchas, en Sentencias de 3 de julio de 2.001 (recurso 415/97) y 29 de marzo de 1.996 (recurso 1850/93), en base a cuya doctrina ha de entenderse que la expropiación que da lugar al traslado de poblaciones se extiende a la totalidad de los inmuebles sitos en el territorio de la entidad local afectada por lo que, como ya declaró este Tribunal en su Sentencia de 25 de mayo de 1.981, la procedencia de la reversión queda excluida en estos casos respecto a la fincas o inmuebles de no necesaria ocupación a los que se extendió aquélla, por no haber sido excluidos por acto de voluntad de los expropiados conforme al artículo 87 de la Ley de Expropiación de la operación expropiatoria. Ello determina la desestimación del motivo articulado por el recurrente en que denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el motivo tercero alega el recurrente infracción de lo dispuesto en los artículo 59, 86 y 87 de la Ley de Expropiación Forzosa entendiendo que al mismo no le fue otorgado el oportuno trámite para solicitar el derecho de exclusión de toda o alguna de sus fincas por cuanto que, según afirma, no se ha aplicado el procedimiento de traslado de poblaciones, que efectivamente fue acordado por el Consejo de Ministros en fecha posterior a aquélla en que se decidió la aplicación del procedimiento especial de zonas o grupos de bienes, procedimientos que realmente no resultaban incompatibles puesto que este último tiene por objeto facilitar la agrupación de bienes al objeto de aplicar a los diversos grupos precios máximos y mínimos con la posibilidad de que en último término la determinación de ellos se realice por el Jurado de Expropiación, mientras que la finalidad del primer procedimiento que da lugar a traslado de poblaciones es la de abarcar la totalidad de los bienes comprendidos en el ámbito territorial del municipio o entidad local menor, sin más exclusiones que aquellas que resulten de la libre decisión del interesado quién puede ejercitar tal derecho en los términos que resultan del artículo 87 de la Ley de Expropiación Forzosa. Partiendo de la base de que la Sala de instancia afirma, y ello constituye una valoración de hecho, de que en el expediente expropiatorio se aplicó el procedimiento especial de traslado de poblaciones, que no resultaba incompatible con el que determina la expropiación de zonas o grupos de bienes, es evidente que el recurrente pudo ejercitar su derecho de exclusión teniendo en cuenta, además, que nada alegó tampoco cuando compareció para el pago del justiprecio en fecha 10 de julio de 1.979, posterior en tres años a aquella en que se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros aplicando el procedimiento especial de traslado de poblaciones, con lo que existió sobrada posibilidad de que el recurrente ejercitara dicho derecho de exclusión como consta acreditado en las actuaciones y así se recoge en la sentencia recurrida que se efectuó al menos por uno de los vecinos. El motivo, por lo tanto, en cuyo desarrollo se denuncia la no posibilidad de oponerse a la expropiación solicitando la exclusión de los bienes cuya reversión se pretende ha de ser igualmente rechazado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente en esta instancia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2.001 dictada en el recurso 92/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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