STSJ Asturias 767, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2006:767
Número de Recurso1676/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución767
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00524/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: P.O. 1.676/02 RECURRENTE: Montserrat PROCURADOR: Ignacio Sal del Río Ruiz RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADOD: Irene Arce Fernández CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS PROCURADOR: Pilar Oria Rodríguez SENTENCIA nº 524-R ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO En Oviedo a cinco de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O. 1.676/02, interpuesto por Dª Montserrat , representada por el Procurador D. Ignacio Sal del Río Ruiz, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Quindós Alba, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, actuando bajo la dirección Letrada de Dª

Irene Arce Fernández, actuando como parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskcläinen; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Por Auto de 15-04-03 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 29 de marzo, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo, se impugna acto presunto denegatorio por silencio administrativo desestimatorio de solicitud de responsabilidad patrimonial, formulada contra el INSALUD (hoy Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias), consecuencia de la defectuosa asistencia médica recibida por la recurrente el día 9 de abril de 2000.

SEGUNDO

Alega la demandante que el día 9 de abril de 2000 acude al servicio de urgencias del ambulatorio "Puerta La Villa" de Gijón, por un esguince en los dedos 3º y 4º de la mano izquierda debido a una caída, no siendo realizadas pruebas diagnósticas y colocándole una férula. Posteriormente, el día 18 de mayo de 2000, acude al Hospital de Cabueñes donde se le efectúan pruebas radiológicas en las que se aprecia una fractura en la base de la 3ª falange del tercer dedo de la mano izquierda y una defectuosa consolidación de la unión. Consecuencia de ello se le ocasionaron unas lesiones y secuelas, consistentes en: deformidad del tercer dedo de la mano izquierda, lo que le ocasiona un perjuicio estético medio, limitación de la movilidad del tercer dedo de la mano izquierda, dolor a la presión, habiendo estado de baja laboral quince días en abril de 2000 y cuatro días en febrero de 2001. Esta incapacidad temporal y las secuelas son producto de un erróneo diagnóstico y de un tratamiento inadecuado, valorando en conjunto la incapacidad temporal, las secuelas y la repercusión en la vida laboral en la cantidad de 18.000 euros.

La Administración demandada manifiesta que existe falta de legitimación pasiva del Principado de Asturias, de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 1471/2001 , alegando también que la demandante sufrió una antigua intervención en la mano izquierda cuando era dependienta de perfumería, que tiene una fractura antigua no existiendo relación de causalidad entre la atención recibida el 9 de abril de 2000 y las secuelas de la mano izquierda, que la demandante no manifestó dolencia alguna tras el alta, discutiendo en último término la cuantía reclamada. La aseguradora codemandada alegó que no hay prueba del error, no existiendo relación de causalidad, que el 25 de abril la demandante no tenía secuelas que ahora reclama, no probando que la fractura de la base de la 3ª falange del tercer dedo de la mano izquierda fuera originada por la caída del 9 de abril de 2000, que no hay prueba de que el tratamiento instaurado (inmovilización) fuera incorrecto o que de haberse diagnosticado la fractura el tratamiento hubiera sido otro, siendo el mismo tratamiento en caso de fractura, que no hay baja laboral, la demandante no estaba trabajando y que, en último término, la reclamación es excesiva.

TERCERO

Debe resolverse en primer lugar la falta de legitimación pasiva planteada por la Administración demandada, cuestión que ha de rechazarse toda vez que al tiempo de promoverse el presente...

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