ATS 903/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4917A
Número de Recurso10038/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución903/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2014, dimanante de Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Martin , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en tentativa, en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad, a la pena de trece años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Y, en vía de responsabilidad civil, que indemnice al Agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , en la cantidad de 22.140 €, más los intereses legales correspondientes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Martin , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia López Caballero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que no existió animo de causar la muerte aludiendo a la falta de pruebas sobre este extremo. Se alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005, recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC ). En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana".

    La STS 105/2007 de 14-2 considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce, (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. El recurrente atacó al agente de policía con un cuchillo de 20 cm., aprovechando que éste se hallaba de espaldas, clavándole el arma en la región lumbarcostal, de forma descendente, de arriba hacia abajo. Cuando el agente se giró, el recurrente volvió a atacarle clavándole el cuchillo en la pierna derecha a la altura del cuadriceps. El agente presentaba heridas en la parte posterior del tórax, con hemorragia secundaria a la afectación de la arteria intercostal y fractura del 12 arco intercostal, y herida superficial en la extremidad inferior derecha, que requirieron tratamiento quirúrgico y 201 días de incapacidad para lograr su curación.

    Conforme a lo expuesto, existió dolo de matar porque el recurrente generó un peligro evidente para la vida del agente al clavarle un cuchillo en el tórax. Empleó un arma susceptible de causar lesiones graves (un cuchillo de 20 cm. de hoja) y lo hizo dirigiendo su ataque hacia una zona donde se encuentran órganos vitales. Por consiguiente, existió ánimo de causar la muerte ya que el recurrente necesariamente se representó la posibilidad de causar el fallecimiento del agente dada la forma en que se verificó el ataque, no sólo una vez cuando la víctima estaba de espaldas, sino que insistió en la agresión lanzando una nueva cuchillada que le alcanzó en la pierna.

    Por otro lado, este dolo homicida tiene como fundamento probatorio: 1) La declaración de la víctima que relata como notó un pinchazo en la espalda y vio al recurrente con un cuchillo, y luego intentó acuchillarle otra vez, y le alcanzó en la pierna. 2) Declaración del agente de policía nº NUM001 , que informa que acudió con su compañero por una denuncia vecinal, que el recurrente estaba muy nervioso y cuando fue a hablar con su hermano que también se encontraba allí, oyó a su compañero gritar, entonces vio que el recurrente apuñalaba en la pierna a su compañero, luego se dirigió contra ellos, y su compañero pudo sacar el arma, por lo que huyó encerrándose en casa. 3) Informe pericial médico que señala que la víctima presentaba dos heridas: en la parte posterior del tórax, con hemorragia secundaria a la afectación de la arteria intercostal y fractura del 12 arco intercostal, y herida superficial en la extremidad inferior derecha, siendo compatibles con la agresión con arma blanca descrita por la víctima.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó acabar con la vida del agente de policía. Ello se infiere de la declaración de la víctima, corroborada por la declaración de su compañero y de las lesiones físicas que presentaba, siendo éstas compatibles con lo expuesto por los agentes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se reclama la aplicación de la atenuante de trastorno mental transitorio o de arrebato de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 21.3 del Código Penal .

  1. La apreciación del trastorno mental transitorio requiere una fuerte afectación de la inteligencia y voluntad del sujeto ( STS 1364/2002 entre otras muchas).

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando la necesidad de que el arrebato como circunstancia atenuante que el estímulo se vea contrastado con el disturbio emocional, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada ( STS 843/2005 de 29-6 ).

  2. El médico forense, que informó en el juicio oral, se ratificó en el informe de los folios 225 a 227, y declaró que el recurrente no presentaba ningún síntoma indicativo de trastorno psiquiátrico, sin que tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. El psicólogo que declaró en juicio confirmó su informe de los folios 263 y 264, señalando que no padece trastorno psicopatológico alguno, sino únicamente una personalidad primaria e inmadura junto con unas bajas capacidades intelectivas. Es por ello, que resulta correcto considerar que actuó con pleno conocimiento de que estaba atacando a un agente de la autoridad uniformado, sin que las pruebas sean concluyentes en orden a apreciar la existencia de las atenuantes pretendidas por cuanto no consta afectación en sus facultades mentales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 77 del Código Penal , por falta de motivación de la pena en orden a su individualización para cada uno de los delitos.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. El tribunal de instancia condena al recurrente por la comisión de un delito de asesinato en tentativa con concurso ideal con un delito de atentado a la pena de 13 años de prisión. En el fundamento de derecho quinto se indica por el Tribunal "a quo" lo siguiente:

"En el caso de autos, el delito de asesinato en grado de tentativa del articulo 139 CP , en relación con el art. 62 CP , prevé una pena de 7 años y 6 meses a 15 años de prisión y el delito de atentado agravado por uso de armas del artículo 552 prevé una pena de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión. Por aplicación de la regla general del artículo 66.6 del Código Penal , que permite, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, recorrer la pena en toda su extensión, la pena máxima imponible, sumando las procedentes penando separadamente ambos delitos, alcanzaría los 19 años y 6 meses de prisión, extensión que opera como límite máximo de la regla primera del artículo 77.

Así pues, partiendo de la pena prevista para el delito de tentativa de asesinato (por ser la infracción más grave) dicha pena, en su mitad superior, conlleva un marco punitivo que va de 11 años y 3 meses a 15 años, por lo que no supera el máximo imponible resultante de penar separadamente ambos delitos, estimando la Sala procedente, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, y el concreto resultado lesivo causado, la imposición al acusado de una pena de 13 años de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 55 C.P ".

Por consiguiente, el Tribunal realiza una explicación razonada de la pena definitivamente impuesta, ajustándose a lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal . La pena resulta motivada y no es arbitraria.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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