STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2001

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2001:7173
Número de Recurso2190/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 2190/96 Partes: Montserrat C/CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES SENTENCIA N°.612 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 2190/96, interpuesto por DOÑA Montserrat , representada por la Procuradora D. Arturo Cot Montserrat y defendida por el Letrado D. Pablo Simarro Dorado, contra la CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES, representada y defendida por el Lletrat de la Generalitat; habiendo comparecido como codemandado el Intitut Catalá del Sól, representado por el Procurador D. Francesc Xavier Majarin Albert y defendido por letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 8 de noviembre de 1996 desestimatoria del recurso ordinario deducido contra anterior resolución de la Gerencia del Institut Catalá del Sól que desestimó la petición del recurrente de reversión de los terrenos de su propiedad incluidos en el polígono " DIRECCION000 " del término municipal de Lleida.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 1 de junio de 2000 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 5 de junio del presente año, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 8 de noviembre de 1996 desestimatoria del recurso ordinario deducido contra anterior resolución de la Gerencia del Institut Catalá del Sól que desestimó la petición del recurrente de reversión de los terrenos de su propiedad incluidos en el polígono " DIRECCION000 " del término municipal de Lleida.

El presente recurso de interpuso, como reza la diligencia de presentación que lo encabeza, el 16 de diciembre de 1996, y no el 18 de diciembre de 1998, como con manifiesto error se sostiene en la contestación a la demanda articulada por la Comunidad Autónoma demandada, cuya causa de inadmisibilidad relativa a la supuesta extemporaneidad del recurso ha de ser por ello rechazada.

SEGUNDO

La pretensión articulada por el recurrente presenta cierta imprecisión: a) En la petición administrativa inicial, de 5 de junio de 1995, se interesó la reversión de los terrenos expropiados en su día y, en su caso, la indemnización que esté establecida legalmente, basándose en la recalificación de los terrenos expropiados desvirtuándose la finalidad social que se les otorgó en el momento de la expropiación, habiendo sido vendidos a entidades mercantiles privadas para que desarrollen proyectos constructivos privados; b) En la demanda articulada en la presente litis se suplicó la declaración de que el proyecto expropiatorio, aprobado por la Orden Ministerial de 21 de julio de 1962, no ha sido ejecutado con arreglo a la causa expropiatoria que lo legitimaba, por cuanto las parcelas transmitidas al Institut Catalá del Sól, en el año 1983, han servido a intereses que nada tienen que ver con la causa legitimadora de la expropiación, ya que en dichas parcelas se han construido, única y exclusivamente, viviendas de alto nivel social, teniendo por ello derecho el recurrente a ser indemnizado con una suma que deberá determinarse en ejecución de sentencia, pero que en todo caso deberá ser el precio correspondiente al actual valor de mercado de los terrenos expropiados, condenando al Institut Catalá del Sól al pago de la indicada indemnización y, solidariamente, a la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya; y c)

En el escrito de conclusiones se interesa la declaración del derecho del recurrente a la reversión de la parcela expropiada, y siendo imposible reintegrar la posesión y propiedad de la parcela expropiada, se acuerde sustituir el reintegro por una indemnización económica a determinar definitivamente en trámite de ejecución de sentencia, a cuyo pago deberá ser condenada la Administración demandada.

TERCERO

Como el propio escrito de conclusiones afirma que tal petición es congruente con lo interesado en el suplico de la demanda, resulta obligado entender que nos encontramos, en realidad, no ante una solicitud de reversión propiamente dicha, sino ante una pretensión indemnizatoria deducida al amparo de lo previsto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto que si bien en su tenor literal se refiere a los "casos en que como consecuencia de una alteración indebida no fuere legalmente posible la reversión», como se desprende de la STS de 2 de diciembre de 1991 (recurso núm. 484/1989), ha de extenderse a los supuestos en que se impide la reversión propia o in natura del bien expropiado siempre que concurran de forma acumulativa las dos circunstancias que determinan dicha norma, a saber: que se haya producido una "alteración indebida" y que, como consecuencia de la misma, "no fuere legalmente posible la reversión", debiendo entenderse por alteración indebida, de conformidad al apartado 1 de mismo artículo 66, la realización en el inmueble expropiado de obras o servicios diversos de aquellos que justificaron la expropiación del mismo, mientras que el segundo requisito excluyente de la...

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