STS, 21 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3954
Número de Recurso266/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 266/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura contra Sentencia de 29 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 442/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Comparece como recurrido el Procurador Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Adolfo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Don Adolfo contra la resolución de la Junta de Extremadura mencionada en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se reconoce el derecho del recurrente a la reversión de los bienes a que la misma resolución se refiere; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil Agropecuaria Municipal de Guareña S.A. y del Ayuntamiento de Guareña y por la Letrada de la Junta de Extremadura se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de enero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la Junta de Extremadura se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que casando la sentencia de instancia declare ajustada a derecho la resolución recurrida.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Guareña y Agropecuaria Municipal de Guareña se presentó escrito de interposición de recurso de casación que por Auto de esta Sala de 10 de Marzo de 2.005 se declara la inadmisión del mismo y la admisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2.005 se emplazó al Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de D. Adolfo para que formalice su escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme aquélla dictada con fecha 29 de noviembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la Junta de Extremadura recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación resuelve el contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Adolfo contra resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 15 de marzo de 2.000 que desestimó solicitud de reversión de terrenos expropiados a la causante de la recurrente Dª Sofía en el término municipal de Guareña (Badajoz).

La sentencia recurrida expresa en su fundamento de derecho segundo los hechos relevantes para la resolución del recurso en los términos siguientes: «1º.- Para la ejecución del Plan de Obras, Colonización, Industrialización y Electrificación de la Provincia de Badajoz se declara de necesaria ocupación parte de la finca denominada "El Corchito", situada en el término municipal de Guareña (Badajoz), constituyendo la parcela 307 del Sector XXXIV. Dicha finca era propiedad de Doña Sofía, fallecida en 1.971 y de quien trae causa el actor por sucesión hereditaria de Don Agustín, padre del actor, heredero y sucesor de la expropiada. 2º.- En ejecución de esas determinaciones, en fecha 2 de enero de 1.962, se extiende acta previa a la ocupación de los terrenos afectados por la declaración de interés nacional que comprendía una superficie de 391,64 hectáreas, fijándose el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 3.153.505 pesetas. 3º.- En ejecución del Plan antes mencionado los terrenos fueron plantados de eucaliptos y cedidos, una vez declarados alcanzados los objetivos del Plan, al Ayuntamiento de Guareña en escritura pública de segregación, declaración de obra nueva y cesión gratuita, otorgada en fecha 28 de julio de 1.982. La Corporación Local mencionada mantiene la explotación forestal de los terrenos transfiriendo su propiedad a la sociedad "Agropecuaria Municipal de Guareña, S.A." en 1.988, cuyo objeto social es el de "la explotación y aprovechamiento agropecuario de las fincas de propios del Ayuntamiento de Guareña denominada «Majadal del Viejo» y «Corchito» y otras..." (Artículo primero de sus Estatutos aportados con la contestación municipal a la demanda); dicha Sociedad se constituía con un capital social inicial de 200.000.000 pesetas divididos en acciones que quedaban en poder del Ayuntamiento con la prohibición de transmitir dichas acciones (artículo segundo). 4º.- La mencionada Sociedad municipal ha procedido al arranque de la arboleda existente en los terrenos y a su transformación en zona cultivable, explotándose los terrenos como cultivos de regadío.»

Reconoce la sentencia recurrida que en 1.975 se declararon alcanzados los objetivos del Plan y los índices de intensidad, así como que el Plan de Obras, Colonización e Industrialización de Badajoz, aprobado por Ley de 7 de abril de 1.952, comprendía en su artículo 2 apartado g ) las obras de repoblación forestal, que es a lo que fueron destinados los terrenos de autos, en línea con lo declarado por el Decreto de 17 de junio de 1.955 por el que se aprueba el Plan General de la Zona Regable del Canal de Orellana que, entre las obras de interés general, incluye las de repoblaciones forestales en masa, en cuyo supuesto cabe encajar las realizadas en la finca de autos.

La sentencia advierte que ni en la Ley antes mencionada de 1.952 que aprueba el Plan de Obras, Colonización e Industrialización de Badajoz, ni en la anterior de 21 de abril de 1.949 sobre Zonas Regables, a que aquélla se remite, se autorizaba a que las Administraciones Públicas fueren adjudicatarias de terrenos reparcelables a los efectos de acometer actividad, declarada o no de interés social, referida a la finalidad del Plan, por lo que concluye que no cabe entender que, al transmitir los bienes a la actual propietaria de los terrenos, no está cumpliendo con la finalidad para la que fueron expropiados, pues dicha finalidad la constituía la reparcelación que necesariamente debió de llevarse a cabo, por lo que deduce que, al transmitirse los terrenos con el carácter de patrimoniales y ser explotados por una sociedad municipalizada bajo el régimen de derecho privado, ello supone una alteración de la causa expropiandi que sirvió de fundamento a la expropiación y, en consecuencia, procede reconocer el derecho de reversión que la Sala efectivamente en el fallo de la sentencia reconoce a la recurrente.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso que sólo ha sido admitido por esta Sala respecto al interpuesto por la representación de la Junta de Extremadura y que se fundamenta, en un primer motivo, en la infracción que se dice cometida de lo dispuesto en el artículo 1, 21, 28.1.a), 105.4 y 120, 121 y 122 del Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

En el desarrollo del motivo entiende la recurrente, en esencia, que se ha acometido el Plan de Reforestación de la zona que motivó la expropiación y que, una vez cumplido ello y declarada la puesta en regadío, la finca ha vuelto a adquirir el régimen normal de cualquier otra propiedad pudiendo ser destinados los bienes a fines distintos de los expropiados, sin que la Ley de Zona Regables de 1.949 ni la de 1.952 que aprueba el Plan de Obras, Colonización e Industrialización de Badajoz regule un destino eterno de los terrenos expropiados por lo que, en definitiva, aprecia que se ha cumplido el fin de la expropiación y que no procedía el reconocimiento del derecho de reversión, una vez producida la repoblación forestal sobre la finca expropiada con esta finalidad.

Se obvia por parte de la recurrente tomar en consideración la referencia que en la sentencia se hace al pronunciamiento de esta Sala contenido en la sentencia de 10 de mayo de 2.000 donde, al conocer de casación contra sentencia dictada en supuesto análogo y en relación con la interpretación de la Ley de 21 de abril de 1.949 de Colonización y Distribución de la Propiedad de las Zonas Regables, declaramos que «las "zonas de regadío" como la que nos ocupa se encuentran sometidas a un régimen diferente del general o común que para la propiedad regula el Código Civil es indiscutible, y lo reconoce la misma sentencia impugnada que citando textualmente la exposición de motivos de la Ley de 1.949 , dice que ésta somete las parcelas a "un régimen jurídico distinto del que rige para las restantes propiedades inmobiliarias"».

Los rasgos de este régimen jurídico «distinto» se sintetizaban en aquella sentencia que invocamos conforme al artículo 2 de dicha Ley que dice así: «La colonización completa de cada una de las citadas zonas requiere: a) La realización del conjunto de obras y trabajos necesarios para que puede hacerse, conforme al artículo 25 de la presente Ley , la declaración de «puesta en riego» respecto de las distintas unidades de explotación que se establezcan en cada zona, atendidas las necesidades de la economía nacional. b) El establecimiento y conservación conforme a las disposiciones que se dictan, de las unidades adecuadas al objeto de que la propiedad privada pueda servir mejor al cumplimiento de los fines sociales, familiares e individuales; y c) La atribución de las distintas unidades a quienes hayan de ser sus beneficiarios, dotando a las mismas de cuantos elementos se consideren precisos para la consecución de su máximo rendimiento, atendidas la productividad de las tierras y las circunstancias concurrentes en cada caso».

Se concluía en aquella sentencia que, en definitiva, la Ley de Zonas Regables de 1.949 contemplaba en la actuación expropiatoria con esa finalidad dos fines; por un lado, la puesta en regadío de unas tierras y, conjuntamente con ello, la distribución de esas tierras de regadío entre pequeños propietarios. Y añadíamos que esos fines son indisolubles, en el sentido de recíprocamente dependientes el uno del otro, porque esos dos fines no se entienden el uno sin el otro, ya que en el espíritu de la norma está el que funcionen uno y otro como subsistemas de un sistema que los engloba: la reforma agraria.

En definitiva, este es el criterio que ha seguido la sentencia de instancia cuando, con invocación de la de este Tribunal que se acaba de glosar entiende que en el presente caso, al no haberse producido la reparcelación y la auténtica reforma agraria que su atribución a pequeños colonos conllevaba de la finca, una vez declarada la puesta en regadío, se ha producido el incumplimiento del fin que motivó la expropiación de la fina afectada por la zona regable, y por ello reconoce el nacimiento del derecho de reversión.

De todo ello se deduce que no existe la infracción de los preceptos que la recurrente invoca debiendo añadirse a lo expuesto que el artículo 21 apartado 2 del Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1.973 , excepcionalmente permitía que el Instituto de Colonización no mantuviera en su poder ni entregar a particulares las fincas, pero exclusivamente en razón del cumplimiento de fines de carácter educativo, mejora, demostración o experimentación agraria, sin que por parte de la recurrente se haya acreditado que por la Administración se hizo aplicación de dicho precepto y dentro de los fines que en el mismo se indican, y mucho menos que dichos fines se hayan cumplimentado por parte de la sociedad municipalizada que explota las fincas en régimen de arrendamiento cedido a terceros.

De todo lo dicho se infiere la inexistencia de la infracción que la recurrente denuncia y que, en el párrafo último del desarrollo del motivo primero, extiende a una incorrecta, y no concretada, violación de las Leyes de 7 de abril de 1.952 y de 21 de abril de 1.949 vigentes cuando se produjo la expropiación y cuya vulneración de los fines previstos en las mismas hubiera podido dar lugar a la pretendida reversión.

TERCERO

En el motivo de casación segundo se aduce por la recurrente la infracción del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley procesal reguladora de la Jurisdicción .

En el desarrollo del motivo se alega por la recurrente que se ha producido una incorrecta aplicación del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , vulneración que en modo alguno existe por cuanto que el precepto cuya infracción denuncia la Junta recurrente, y como con acierto argumenta la recurrida, regula la reversión en el caso de la letra a) del artículo 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa para el supuesto de inejecución de la obra o no establecimiento del servicio, mientras que en supuesto enjuiciado la sentencia de instancia admite la reversión por considerar que los terrenos expropiados se desafectaron por la Administración expropiante en el momento en que los terrenos se han transmitidos como propios con la naturaleza de bienes patrimoniales y son explotados por una sociedad municipalizada bajo el régimen de derecho privado. Por ello no se está en el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 63 de no ejecución de la obra sino en el contemplado en el apartado c) del precepto relativo a la desaparición de la afectación de los bienes y derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación, por lo que la denunciada infracción no existe.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Extremadura contra Sentencia de 29 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 442/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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